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Medidas Cautelares


Hola gente!
Creo que por primera vez solicito ayuda sobre MEDIDAS CAUTELARES TRIBUTARIAS JUDICIALES tanto en provincia de Buenos Aires como en Nación.-

Tengo un par de monografías pero me gustaría conseguir más a los efectos de hacer un mejor trabajo!

Bueno, espero vuestra ayuda!

Saludos, Polka.-

PD: No es necesario que lo peguen en el foro, con que pasen el link está perfecto!

Pablo Martelli
CEO & Founder

Pablo Martelli UNLP

Respuestas
Sin Definir Universidad
Martinchis Ingresante Creado: 15/06/07
Por favor, ando necesitando el mismo material que Polk! Si alguien tiene material de Hutchinson por favor envíenlo a la página. Generalmente este tema se da en Administrativo 2, asi que cualquier información será bienvenida!

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 15/06/07
http://www.infobaeprofesional.com/do...61/0066186.doc -

Ojo que tienen errores de codigo pero sirve gran parte, sino busca eso mismo en googlñe y abri la Versión en HTML.

Esta reseña de fallo es de Córdoba pero algo habla sobre el tema (DGR es Direccion general de Rentas de Cba):

PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Carácter excepcional. Solicitud dirigida a la DGR para que suspenda la fiscalización de hipotéticas deudas tributarias. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEL ESTADO. CARGA DEL PETICIONANTE. Mayor estrictez en la demostración de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida. Ausencia de cumplimiento de los recaudos.

1– Ha sostenido la jurisprudencia que la sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa de certeza no excluye la procedencia de la medida de no innovar, en tanto concurran los demás requisitos necesarios para su admisión: a) verosimilitud del derecho invocado; b) peligro en la demora; c) la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra precautoria y d) contracautela. En general, la ponderación de la concurrencia de tales requisitos no debe estar guiada por un excesivo rigorismo de forma tal que haga inadmisible en la práctica la posibilidad de acceder a la cautela.

2– La CSJ de la Nación ha establecido pautas estrictas en torno a la procedencia de la cautelar innovativa, señalando que su despacho es excepcional dado que no sólo altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado sino que constituye un verdadero anticipo de jurisdicción favorable respecto al fallo final de la causa, lo que justifica mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.

3– La pauta de interpretación estricta adquiere aún mayor relevancia en autos, desde que la medida cautelar solicitada se vincula con materia tributaria, respecto de la cual tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación como el TSJ local, han marcado que el examen de su procedencia sea efectuado con particular estrictez. Ello en razón de la presunción de legalidad de los actos del Estado, como el interés público comprometido en la percepción de los tributos, lo que exige una acentuación en la carga del peticionante de demostrar la verosimilitud de su derecho, el peligro en la demora y la ausencia de otro medio de protección.

Cámara 2a. Civil y Comercial Cba. 30/7/04. Auto Nº 218.
Trib. de origen: Juz.21ª CC Cba.
“Banco Roela SA c/ Provincia de Córdoba – Acción Declarativa de Certeza – Cuerpo de Copia de la Apelación de Cautelar en Autos: Banco Roela SA c/ Provincia de Córdoba”

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 15/06/07
Municipalidad. Facultades tributarias. Cautelar. Derechos de publicidad y propaganda. Acción dirigida a impugnar facultades tributarias de los municipios demandados. Falta de acreditación con el rigor necesario del peligro en la demora. Lo resuelto por la CSJN. RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

"Pepsico de Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Berisso y otros s/ Ordinario" - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA - SALA III - 29/08/2006

La Plata, 29 de agosto de 2006.//-

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° 80699/04 -Sala III- caratulado "Pepsico de Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Berisso y otros s/ Ordinario" -incidente de medida cautelar- y agregada por cuerda la causa principal, que tramitan por ante el Juzgado Federal n° 4 de esta ciudad, Secretaría n° 12;;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes.-

El representante de la empresa Pepsico S.R.L. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra los municipios de Berisso, Magdalena y la Costa y contra la Provincia de Buenos Aires con el propósito de que "se declare la inaplicabilidad a mi mandante y/o la inconstitucionalidad de los artículos 61 y siguientes de la Ordenanza Fiscal ("OF")) de la Municipalidad de Berisso, de los artículos 93 y siguientes de la OF de la Municipalidad de Magdalena y 93 y siguientes de la OF de la Municipalidad de la Costa que establecen el tributo denominado 'derechos de publicidad y propaganda'".-

En apoyo a su pretensión, sostuvo que si bien los municipios tienen facultades tributarias amplias, no debe soslayarse que ellas están ceñidas a ciertos límites que están dados básicamente por la Constitución Nacional (artículos 5 y 123), la Ley de Coparticipación Federal, el Pacto Federal y la normativa provincial aplicable.-

Explicó que "PepsiCO es una empresa dedicada a la venta de productos de 'snacks' o copetín (...) no () posee locales de venta directa al público sino que comercializa sus productos a comercios mayoristas y minoristas". Continuó exponiendo que "en muchos casos, al momento de venderse mercadería a comercios minoristas (kioskos, almacenes, etc..) se les entrega afiches o avisos publicitarios (...) para que sean colocados en sus establecimientos a fin de atraer el interés de los consumidores por los productos de PepsiCO", siendo que "el comerciante puede optar entre exhibir o no exhibir dichos afiches publicitarios o utilizar o no los exhibidores". Por tanto -a su juicio- "PepsiCO no es quien realiza la publicidad, como sucedería, por ejemplo, si coloca pasacalles o alquila determinados espacios, como los refugios en los que se espera la llegada de los colectivos, donde se coloquen avisos publicitarios de un producto".-

Subrayó que "en las intimaciones emitidas por los Municipios de Magdalena y Berisso [correspondientes a diversos períodos, que en algunos casos van desde el año 1997 al 2003] se acompañó el detalle de la ubicación de la publicidad que se pretende gravar y sus características, la cual, en su totalidad, se encontraría en el interior de los comercios".-

Requirió, finalmente, el dictado de una medida cautelar que ordenase a las demandadas que "se abstengan de determinar los Derechos [de publicidad y propaganda] y sus accesorios y/o liquidarlo y/o requerir su cobro contra mi mandante, así como también de aplicar sanción alguna debida por este tributo" (fs.1/17 de este incidente de apelación).-

II. La decisión recurrida y los agravios. El a quo hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor mientras se sustancie el presente proceso, bajo caución juratoria (fs.19/21 y vta.).-

Contra dicha resolución el apoderado de la Municipalidad de Berisso interpuso recurso de apelación (fs.23). En su memorial sostuvo que "el derecho tributario municipal tiene raigambre constitucional", que los cánones por los derechos de propaganda y publicidad "no son ni impuestos ni tasas retributivas de servicios", ya que "no es más que la contraprestación que recibe mi mandante por el solo hecho del otorgamiento de un permiso, en este caso para efectuar publicidad y propaganda en el Municipio". Por tanto, si bien Pepsico no está obligado a llevar a cabo dicha actividad, "si la realiza debe pagar por ese permiso (...) porque la actora cuenta con otros medios publicitarios (radio, televisión gráfica, etc) por los cuales puede dar a conocer sus productos y que no tributan en el Municipio". Por último, puso énfasis en la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para las medidas cautelares (fs.40/52).-

De los agravios vertidos por el recurrente, obra la respuesta del actor a fs.366/372 y vta.-

III. Consideración de los agravios.-

1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.-

1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud;; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad ("La Ley" 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Cód. Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley" 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse ("La Ley" 1999-A-142).-

1.2. También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros).-

1.3. Debe añadirse, por último, que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se requiere, como requisito específico que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia ("La Ley" 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).-

2. Aplicación al caso de estos principios.-

2.1. A juicio del Tribunal, la actora no ha acreditado el peligro en la demora que derivaría de su obligación de cumplir con las obligaciones tributarias que le reclaman las demandadas.-

En efecto, la accionante manifestó que es "una empresa dedicada a la venta de productos de 'snacks' o copetín (...) no posee locales de venta directa al público sino que comercializa sus productos a comercios mayoristas y minoristas" y que "en muchos casos, al momento de venderse mercadería a comercios minoristas (kioskos, almacenes, etc..) se les entrega afiches o avisos publicitarios (...) para que sean colocados en sus establecimientos a fin de atraer el interés de los consumidores por los productos de PepsiCO".-

Esta es toda la explicación traída a la causa para demostrar que "PepsiCO no es quien realiza la publicidad, como sucedería, por ejemplo, si coloca pasacalles o alquila determinados espacios".-

2.2. En este sentido, no acredita fehacientemente si la operatoria que lleva adelante para promocionar sus productos es la que indica en su presentación y tampoco avala documentadamente que no realiza ventas directas al público.-

En definitiva, su petición se basa en que los municipios podrían demandarla por vía de ejecución, sin posibilidad de discutir la causa o el título de la obligación.-

2.3. Pues bien, en este estado preliminar de la causa, no puede sostenerse que el cumplimiento de las obligaciones que se le exigen, le produzca un perjuicio de tal magnitud que autorice el otorgamiento de la excepcionalísima medida que se pretende.-

En esta línea de razonamiento, también resulta de aplicación el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de "Fallos" 313:1420 que estableció una valiosa guía en la materia en estos términos: "Es importante afirmar que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez. Uno de los peores males que el país soporta -como es notorio y ha sido enérgicamente denunciado por los órganos políticos del Estado- es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación o en todo caso a la aminoración de esos dañosos factores y comprender que son 'disvaliosas' ('Fallos' 302:1284) las soluciones que involuntariamente los favorecen".-

2.4. Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Tribunal no encuentra acreditada la concurrencia del peligro en la demora que exige el otorgamiento de una medida cautelar y ello, además, tratándose de una decisión que enerva el ejercicio de facultades tributarias que afectan derechos de exclusiva naturaleza patrimonial.-

2.5. Sólo resta añadir, claro está, que la decisión que se alcanza en este estadio procesal no supone pronunciamiento alguno sobre el mérito de la cuestión de fondo que se plantea.-

IV. Conclusión.-

La firma Pepsico de Argentina S.R.L. no ha acreditado, con el rigor necesario en el marco de una acción dirigida a impugnar las facultades tributarias de
los municipios demandados, el peligro en la demora. Esta razón es suficiente para acordar que la medida cautelar concedida por el a quo debe revocarse, sin perjuicio de lo que se decida sobre el fondo de la cuestión que se plantea en su oportunidad procesal.-

V. En mérito a las consideraciones que anteceden, SE RESUELVE:

Revocar la decisión de fs. 19/21 y vta. con relación a la Municipalidad de Berisso, con costas de Alzada a la parte actora.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: Jueces Dres. Antonio Pacilio - Carlos Alberto Vallefín - Carlos Alberto Nogueira.-

Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.//-

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 15/06/07
Traba de Medidas Cautelares en Juicio de Ejecución Fiscal -

Facultades de los Agentes Fiscales - Responsabilidad del Estado y del Agente fiscal.

El presente trabajo tiene por objeto analizar las medidas cautelares decretadas en Juicios de Ejecución Fiscal; también abordará el tema de la responsabilidad resultante de la traba indebida de las mismas.



Con la presentación ante el Juzgado competente, el Agente Fiscal debe informar las medidas precautorias a trabarse, ello a fin de poder evaluar el juez interviniente la procedencia de las mismas.



La traba de las medidas cautelares debe ser autorizada por el juez de la causa.

En la práctica al promoverse el juicio de ejecución fiscal, el agente fiscal 1) solicita se libre oficio a las entidades financieras a fin de que informen si el ejecutado es titular o co-titular de cajas de seguridad, 2) solicita se decrete embargo de fondos y valores del ejecutado por el capital reclamado mas un 15% presupuestado para responder a intereses y costas.



El Juez en el primer despacho, decreta el Embargo General de Fondos y Valores y ordena librar el pertinente oficio. Este se diligencia a través del Sistema de Oficio Judiciales (SOJ).



Este Sistema (SOJ), implementado en las Comunicaciones Nº 3952, Nº 3970 y Nº 4422 del Banco Central de la República, se refiere a las disposiciones judiciales originadas en juicios entablados por la AFIP y mediante las cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales de fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.



Es muy importante conocer el mecanismo de traba de embargos bancarios, para poder diferenciar el supuesto de superposición de medidas cautelares, la responsabilidad del agente fiscal, y por ende la del Estado.



El embargo general de fondos y valores recae sobre todos los fondos del deudor depositados en cuentas corrientes, cajas de seguridad y/o cualquier otro valor del que resulte titular. Dicha medida alcanzará a los fondos y valores existentes a la fecha de su comunicación a las entidades financieras y a los que se depositen o constituyan en el futuro, hasta el monto total consignado en el oficio.



Las entidades financieras deberán responder a la A.F.I.P. dentro de los quince (15) días de notificadas del contenido del oficio, enviando la información requerida y, en su caso, la fecha y demás datos relativos a la traba de la medida cautelar dispuesta. Sólo se contestarán aquellos casos en que el deudor sea cliente de la entidad financiera, vale decir, cuando tenga cuentas abiertas -con o sin fondos depositados- u otros fondos y valores embargables.



El Organismo Fiscal procesará toda la información válida recibida y determinará qué importes y de qué entidad quedan sujetos a embargo definitivo, incorporando automáticamente la información en las bases de datos del Sistema SOJ.



Cuando la sumatoria de saldos informados por una o más entidades financieras exceda del monto total reclamado (v.g. capital más suma presupuestada para intereses y costas), el Sistema seleccionará únicamente la cantidad necesaria para cubrir dicho total, debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular.



Es por ello, que una vez efectivizado el embargo por el total reclamado en una o varias cuentas bancarias, el titular de las mismas debe tener disposición sobre el excedente del monto embargado y sobre todas otras cuentas bancarias.



En la práctica, el Fisco Nacional ante el resultado negativo del Embargo General de Fondos y Valores - sea por inexistencia de cuentas o por carecer las mismas de fondos disponibles-, solicita al Juez interviniente decrete la Inhibición General de Bienes sobre el ejecutado. Cuestión que últimamente ha traído inconvenientes, en virtud de superponerse varias medidas cautelares.



La Inhibición General de Bienes es una medida cautelar extrema, procede en todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado.

Si un Juez decreta la Inhibición General de Bienes sobre el ejecutado, correlativamente ordena el levantamiento del Embargo General de Fondos y Valores; lo contrario significaría una superposición de cautelares.



Pero en la práctica, es el Fisco Nacional quien posee el control del sistema on-line sobre el levantamiento o traba de embargos generales decretados judicialmente, y es por ello que tiene el poder de mantener, una vez decretada e inscripta la Inhibición General de Bienes sobre el ejecutado, el Embargo General de Fondos y Valores - y que de hecho se da -.



Hay ciertos supuestos a tener en cuenta, en los que puede generarse responsabilidad del Agente Fiscal o Funcionario de la AFIP en relación al tema desarrollado:


1. En el caso de las medidas cautelares trabadas antes de la intimación al demandado, el art. 92 Ley 11.683 (t.o 1998) dispone que éstas deben deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los 5 días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo;

Este supuesto se refiere principalmente, al Embargo General de fondos y valores. En la práctica cuando se notifica el mandamiento de pago y citación de remate, el Fisco Nacional notifica también la traba del embargo preventivo de fondos y valores, pero muchas veces ello no coincide con el plazo legal estipulado, es decir, los "5 días siguientes de tomado conocimiento de la traba de la misma".



2. Traba de medidas cautelares sin ser decretadas judicialmente;



Este supuesto se refiere únicamente al Embargo general de fondos y valores, el cual se se efectiviza vía on-line mediante el Sistema SOJ.



3. Traba de Embargo en diversas cuentas bancarias cuando en una ya se habría efectivizado el embargo por el total ejecutado;



4. Traba de Embargo sobre una cuenta bancaria por un importe superior al monto total reclamado (capital más la suma presupuestada para intereses y costas);



5. Transferencia de fondos embargados sin orden judicial.



La consecuencia de dichos supuestos y de la traba indebida de medidas cautelares en un juicio de ejecución fiscal, necesariamente implica :

la responsabilidad el agente fiscal frente al damnificado por el daño ocasionado: art 1112 CC;

la responsabilidad del agente fiscal frente a la entidad que esta matriculado, por ejercicio irregular en su profesion;

Abuso autoridad del codigo penal;

La responsabilidad del Estado Nacional por aplicación del art 1113 del C.C.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 15/06/07
ACCIÓN DECLARATIVA. AJUSTE POR INFLACIÓN. MEDIDA CAUTELAR. SU PROCEDENCIA

"Antonio Barillari S.A. c/ AFIP-DGI s / Acción Meramente Declarativa" - Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (Pcia. Buenos Aires) - 27/04/2006

Reseña del fallo:

"La garantía cautelar aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho; la misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a ésta de cumplir eficazmente su obra, evitando que la misma sea burlada a través de una sentencia de muy dificultoso cumplimiento."

"Debe tenerse presente que las ganancias o rentas obtenidas por el contribuyente representan la base imponible sobre la cual ha de recaer el impuesto respectivo y si las mismas, prima facie, están afectadas por alguna circunstancia económica que las pudiere perturbar de alguna manera, se podría dar el caso que resulten ficticios aquellos parámetros objeto del impuesto y en ese caso no debemos obviar de tener presente la doctrina de la Corte Suprema en cuanto que el principio de capacidad contributiva impide gravar rentas nominales inexistentes, razón por la cual frente a ello, estrictas razones de justicia imponen admitir la cautelar pretendida hasta tanto se falle en definitiva."

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 15/06/07
Fijate que recientemente posteé algo sobre el nuevo art 13 bis y el 39 del codigo fiscal de BsAs creo que era en la seccion de administrativo o jurisprudencia.

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 16/06/07
Eternamente agradecido maestro RAB!

No puedo creer el dominio de sitios web jurídicos que tenés!!!
Absolutamente todo lo que sumaste al post me sirvió!!!
Más que palabras de agradecimiento!
Un abrazo, Polka.-

Pablo Martelli
CEO & Founder

Sin Definir Universidad
Martinchis Ingresante Creado: 19/06/07
Rab, al igual que Polk estoy super agradecido, me sirvió muchísimo todo el material que publicaste. Te debo una Rab!

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