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MERCADO CAMBIARIO




(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 8° del Decreto N° 616/2005 B.O. 10/6/2005. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
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MERCADO CAMBIARIO
Decreto 285/2003
Establécese un régimen aplicable al ingreso y egreso de divisas al mercado local. Autoridad de aplicación. Vigencia.
Bs. As., 26/6/2003
VISTO el Expediente N° S01:0114875/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades, entre otras, de proceder al reordenamiento del sistema de cambios.
Que por su parte, el Artículo 2° de dicha ley facultó además al PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma expresa a establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y a dictar regulaciones cambiarias.
Que en dicho contexto a lo largo del año 2002 se adoptaron una serie de medidas que permitieron una mejora sustancial en la situación macroeconómica general y en la evolución del mercado cambiario en particular.
Que a partir de la mayor confianza generada en la evolución futura de la economía y de la evolución de las tasas internacionales de interés, se registra una tendencia hacia la afluencia de capitales externos bajo distintas modalidades.
Que la continuidad en el mantenimiento de la estabilidad y predictibilidad requiere atender a los efectos de la manera en que las distintas variables económicas inciden entre sí, incluyendo el tipo de cambio al cual tiene lugar la negociación de divisas.
Que tal incidencia ocurre, entre otros factores, como consecuencia del movimiento de capitales hacia el país, debido al efecto de dichos movimientos sobre la oferta de divisas en el mercado cambiario y por consiguiente, sobre el tipo de cambio.
Que frente a ello, se advierte la clara relación entre los flujos de divisas y las operaciones cambiarias, razón por la cual dicho movimiento debe ser objeto de regulaciones especiales, con el propósito de lograr que la regulación de las mismas resulte más efectiva y adecuada a su actual situación.
Que la adopción de medidas de política económica orientadas a la búsqueda de tales objetivos, también debe ser evaluada teniendo en cuenta su razonabilidad, en función de los fines de los que se derivan la libre negociabilidad de divisas y el tratamiento dado a los flujos de capitales.
Que de todo lo anterior, se sigue que resulta necesario dotar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de los instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de capital, en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluyendo la implementación de los registros necesarios a tales fines.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado de la presente medida surgen de lo establecido en el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y en el Artículo 2° de la Ley N° 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Dispónese que el ingreso y egreso de divisas al mercado local, así como la negociación de las mismas en dicho mercado, deberán ser objeto de registro ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2° — Las divisas que ingresen al mercado local podrán ser transferidas fuera de dicho mercado, sólo al vencimiento de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, a contar desde la fecha de toma de razón del ingreso de las divisas, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior y a inversiones extranjeras directas.
Art. 3° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el plazo establecido en el artículo anterior, en el caso de que se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas, que indiquen la necesidad de ampliar o reducir el mismo.
Art. 4° — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto y en tal carácter, queda facultado para reglamentar y fiscalizar el cumplimiento del régimen que se establece a partir de la presente medida, así como para establecer aplicar las sanciones que correspondan, en caso de su incumplimiento
Art. 5° — La reglamentación del presente decreto no podrá afectar la libertad de ingresar, remesar ni de negociar divisas que sean registradas con arreglo al mismo, ni imponer tasas de registro ni costos adicionales de ninguna otra naturaleza, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables.
Art. 6° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, respecto de las operaciones de ingreso de divisas que sean concertadas a partir de la fecha de dicha publicación, así como también respecto de las operaciones de negociación y egreso de las divisas cuyo ingreso deba ser registrado, de conformidad con lo establecido en este decreto.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

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