MERCADO COMUN DEL SUR
Ley 25.623
Apruébase el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercosur.
Sancionada: Julio 17 de 2002.
Promulgada de Hecho: Agosto 9 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR, suscripto en Montevideo —REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY— el 15 de diciembre de 1997 que consta de TREINTA (30) artículos y DOS (2) apéndices, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 17 JUL. 2002
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.623—
PROTOCOLO DE MONTEVIDEO SOBRE EL COMERCIO DE
SERVICIOS DEL MERCOSUR
PREAMBULO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR);
Reafirmando que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la libre circulación de servicios en el mercado ampliado;
Reconociendo la importancia de la liberalización del comercio de servicios para el desarrollo de las economías de los Estados Partes del MERCOSUR, para la profundización de la Unión Aduanera y la progresiva conformación del Mercado Común;
Considerando la necesidad de que los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR tengan una participación creciente en el mercado de servicios y la de promover el comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y obligaciones;
Deseando consagrar en un instrumento común las normas y principios para el comercio de servicios entre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la expansión del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización progresiva;
Teniendo en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en particular su Artículo V, y los compromisos asumidos por los Estados Partes en el AGCS;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo I
Objeto
1. Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR.
Artículo II
Ambito de aplicación
1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten al comercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a:
i) la prestación de un servicio;
ii) la compra, pago o utilización de un servicio;
iii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esos Estados Partes, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un servicio;
iv) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el territorio de otro Estado Parte para la prestación de un servicio;
2. A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestación de un servicio:
a) del territorio de un Estado Parte al territorio de cualquier otro Estado Parte;
b) en el territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro Estado Parte;
c) por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia comercial en el territorio de cualquier otro Estado Parte;
d) por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas físicas de un Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte.
3. A los efectos del presente Protocolo:
a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Estados Partes" las medidas adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales; e
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades mencionadas en el literal i).
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales;
c) un "servicio prestado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo III
Trato de la nación más favorecida
1. Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros países.
2. Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.
Artículo IV
Acceso a los merados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificados en el Artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio transfronterizo, así como las transferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contraídos respecto a la presencia comercial.
2. Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:
a) al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que limitan los insumos destinados a la prestación de servicios.
d) al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
e) a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un prestador de servicios puede prestar un servicio; y
f) a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo V
Trato nacional
1. Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares.
2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a los Estados Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.
3. Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.
4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte.
Artículo VI
Compromisos adicionales
Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos IV y V, incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Estados Partes.
Artículo VII
Listas de compromisos específicos
1. Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos específicos los sectores, subsectores y actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestación correspondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado Parte podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Los Artículos IV y V no se aplicarán a:
a) los sectores, sub-sectores, actividades, o medidas que no estén especificadas en la Lista de compromisos específicos; b) las medidas especificadas en su Lista de compromisos específicos que sean disconformes con el Artículo IV o el Artículo V.
3. Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo IV y con el Artículo V deben ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al Artículo V.
4. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrante del mismo.
Artículo VIII
Transparencia
1. Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios.
4. Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica que le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitará información específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos, conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.
5. Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo.
Artículo IX
Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Artículo X
Reglamentación nacional
1. Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido que impongan a ningún Estado Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
3. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
i) cuando la solicitud estuviese completa, resolverán sobre la misma informando al interesado; o
ii) cuando la solicitud no estuviese completa, informarán al interesado sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte.
4. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas, requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurarán que esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas:
i) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para prestar el servicio;
ii) no sean más gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
iii) en el caso de procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí una restricción a la prestación del servicio.
5. Cada Estado Parte podrá establecer los procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de los otros Estados Partes.
Artículo XI
Reconocimiento
1. Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte o de cualquier país que no sea parte del MERCOSUR:
a) nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el sentido de exigir a ese Estado Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte; y
b) el Estado Parte concederá a cualquier otro Estado Parte oportunidad adecuada para (i) demostrar que la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas y los certificados obtenidos en su territorio también deban ser reconocidos; o, (ii) para que pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto equivalente.
2. Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades competentes en sus respectivos territorios, entre otras, a las de naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales, en cooperación con entidades competentes de los otros Estados Partes, a desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los prestadores de servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre reconocimiento mutuo.
3. Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros, en base a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, protección al consumidor y requisitos de nacionalidad, residencia o domicilio.
4. Una vez recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado Común la examinará dentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose en este examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas autoridades competentes, cuando así fuere necesario, a implementar lo dispuesto por las instancias competentes del MERCOSUR dentro de un período mutuamente acordado.
5. El Grupo Mercado Común examinará periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años, la implementación de este Artículo.
Artículo XII
Defensa de la competencia
Con relación a los actos practicados en la prestación de servicios por prestadores de servicios de derecho público o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio de servicios entre los Estados Partes, se aplicarán las disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.
Artículo XIII
Excepciones generales
A reserva de que las medidas que se enumeran a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable cuando prevalezcan entre los países condiciones similares, o una restricción encubierta al comercio de servicios, ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público, pudiendo solamente invocarse la excepción de orden público cuando se plantee una amenaza inminente y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad;
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo, incluyendo los relativos a:
i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o los medios para afrontar los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el Artículo V, como está expresado en el presente Protocolo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la tributación o la recaudación equitativa y efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de los prestadores de servicios de los demás Estados Partes, comprendiendo las medidas adoptadas por un Estado Parte en virtud de su régimen fiscal, conforme a lo estipulado en el Artículo XIV literal d) del AGCS.
e) incompatibles con el Artículo III, como está expresado en este Protocolo, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Estado Parte que aplica la medida.
Artículo XIV
Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un Estado Parte la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un Estado Parte la adopción de medidas que estima necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas a la prestación de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un Estado Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtud de los literales b) y c) del párrafo 1 así como de su terminación.
Artículo XV
Contratación pública
1. Los Artículos III, IV y V, no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en la prestación de servicios para la venta comercial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo que tales leyes, reglamentos o prescripciones pueden tener efectos de distorsión en el comercio de servicios, los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de compras gubernamentales en general serán establecidas en el MERCOSUR.
Artículo XVI
Subvenciones
1. Los Estados Partes reconocen que en determinadas circunstancias las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de subvenciones en general serán establecidas en el MERCOSUR.
2. Será de aplicación el mecanismo previsto en el párrafo 2 del Artículo XV del AGCS.
Artículo XVII
Denegación de beneficios
Un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo a un prestador de servicios de otro Estado Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando aquel Estado Parte demuestre que el servicio está siendo prestado por una persona de un país que no es Estado Parte del MERCOSUR.
Artículo XVIII
Definiciones
1. A los efectos del presente Protocolo:
a) "medida" significa cualquier medida adoptada por un Estado Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
b) "prestación de un servicio" abarca la producción, distribución, comercialización, venta y provisión de un servicio;
c) "presencia comercial", significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, así como de sucursales y oficinas de representación localizadas en el territorio de un Estado Parte con el fin de prestar un servicio.
d) "sector" de un servicio significa:
i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la lista de compromisos específicos de un Estado Parte.
ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos los subsectores;
e) "servicio de otro Estado Parte" significa un servicio prestado:
i) desde o en el territorio de ese otro Estado Parte;
ii) en el caso de prestación de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un prestador de servicios de ese otro Estado Parte;
f) "prestador de servicios" significa toda persona que preste un servicio. Cuando el servicio no sea prestado por una persona jurídica directamente, sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al prestador de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los prestadores de servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se presta el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del prestador situada fuera del territorio en el que se preste el servicio.
g) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;
h) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;
i) "persona física de otro Estado Parte" significa una persona física que resida en el territorio de ese otro Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte y que, con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, sea nacional de ese otro Estado Parte o tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Estado Parte;
j) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente constituida y organizada con arreglo a la legislación que le sea aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad pública, privada o mixta y esté organizada bajo cualquier tipo societario o de asociación.
k) "persona jurídica de otro Estado Parte" significa una persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, que tenga en él su sede y desarrolle o programe desarrollar operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Estado Parte o de cualquier otro Estado Parte.
PARTE III
PROGRAMA DE LIBERALIZACION
Artículo XIX
Negociación de compromisos específicos
1. En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendrán sucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización del comercio de servicios del MERCOSUR. Las rondas de negociaciones se llevarán a cabo anualmente y tendrán como objetivo principal la incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades y modos de prestación de servicios al Programa de Liberalización del Protocolo, así como la reducción o la eliminación de los efectos desfavorables de las medidas sobre el comercio de servicios, como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.
2. El proceso de liberalización progresiva será encaminado en cada ronda por medio de negociaciones orientadas para el aumento del nivel de compromisos específicos asumidos por los Estados Partes en sus Listas de compromisos específicos.
3. En el desarrollo del Programa de Liberalización se admitirán diferencias en el nivel de compromisos asumidos atendiendo a las especificidades de los distintos sectores y respetando los objetivos señalados en el párrafo siguiente.
4. El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados, toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de este Protocolo y de los compromisos específicos.
Artículo XX
Modificación o suspensión de compromisos
1. Cada Estado Parte podrá, durante la implementación del Programa de Liberalización a que se refiere la Parte III del presente Protocolo, modificar o suspender compromisos específicos incluidos en su Lista de compromisos específicos.
Esta modificación o suspensión será aplicable sólo a partir de la fecha en que sea establecida y respetando el principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos.
2. Cada Estado Parte recurrirá al presente régimen sólo en casos excepcionales, a condición de que cuando lo haga, notifique al Grupo Mercado Común y exponga ante el mismo los hechos, las razones y las justificaciones para tal modificación o suspensión de compromisos. En tales casos, el Estado Parte en cuestión celebrará consultas con el o los Estados Partes que se consideren afectados, para alcanzar un entendimiento consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y el plazo en que tendrá vigencia.
PARTE IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXI
Consejo del Mercado Común
El Consejo del Mercado Común aprobará los resultados de las negociaciones en materia de compromisos específicos así como cualquier modificación y/o suspensión de los mismos.
Artículo XXII
Grupo Mercado Común
1. La negociación en materia de servicios en el MERCOSUR es competencia del Grupo Mercado Común. Con relación al presente Protocolo, el Grupo Mercado Común tendrá las siguientes funciones:
a) convocar y supervisar las negociaciones previstas en el Artículo XIX del presente Protocolo. A tales efectos, el Grupo Mercado Común establecerá el ámbito, criterios e instrumentos para la celebración de las negociaciones en materia de compromisos específicos;
b) recibir las notificaciones y los resultados de las consultas relativas a modificación y/o suspensión de compromisos específicos según lo dispuesto por el Artículo XX;
c) dar cumplimiento a las funciones encomendadas en el Artículo XI;
d) evaluar periódicamente la evolución del comercio de servicios en el MERCOSUR; y
e) desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Consejo del Mercado Común en materia del comercio de servicios.
2. A los efectos de las funciones previstas precedentemente, el Grupo Mercado Común constituirá un órgano auxiliar y reglamentará su composición y modalidades de funcionamiento.
Artículo XXIII
Comisión de Comercio del MERCOSUR
1. Sin perjuicio de las funciones a que refieren los artículos anteriores la aplicación del presente Protocolo estará a cargo de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que tendrá las siguientes funciones:
a) recibir informaciones que, de conformidad con el Artículo VIII de este Protocolo, le sean notificadas por los Estados Partes;
b) recibir informaciones de los Estados Partes respecto de las excepciones previstas en el Artículo XIV;
c) recibir información de los Estados Partes con relación a acciones que puedan configurar abusos de posición dominante o prácticas que distorsionen la competencia y ponerla en conocimiento de los órganos nacionales de aplicación del Protocolo de Defensa de la Competencia;
d) entender en las consultas y reclamaciones que presenten los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento del presente Protocolo y a los compromisos que asuman en las Listas de compromisos específicos, aplicando los mecanismos y procedimientos vigentes en el MERCOSUR; y
e) desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Grupo Mercado Común en materia de servicios.
Artículo XXIV
Solución de controversias
Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo, serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución vigentes en el MERCOSUR.
PARTE V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXV
Anexos
Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo XXVI
Revisión
1. Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Protocolo éste podrá ser revisado, teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio de servicios en el MERCOSUR así como los avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial de Comercio y otros Foros Especializados.
2. En particular, en base a la evolución del funcionamiento de las disposiciones institucionales del presente Protocolo y de la estructura institucional del MERCOSUR, la Parte IV podrá ser modificada con vistas a su perfeccionamiento.
Artículo XXVII
Vigencia
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación.
2. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el que enviará copia autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
3. Las Listas de compromisos específicos se incorporarán a los ordenamientos jurídicos nacionales de conformidad con los procedimientos previstos en cada Estado Parte.
Artículo XXVIII
Notificaciones
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo XXIX
Adhesión o denuncia
En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo, significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.
Artículo XXX
Denominación
El presente Protocolo se denominará Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur.
Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
APENDICE I
ANEXOS SECTORIALES
ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y POR AGUA
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten el comercio de servicios de transporte terrestre (carretero y ferrocarril) y por agua.
2. La aplicación del presente Protocolo no afectará inicialmente los derechos y obligaciones provenientes de la aplicación de los acuerdos multilaterales firmados entre los Estados Partes del MERCOSUR antes de la entrada en vigencia de este Protocolo, en la medida en que tales acuerdos tienden a la armonización y al control de las condiciones de competencia entre las empresas de transporte, observando como prioridad básica la liberalización intra MERCOSUR del sector.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán temporariamente a cada uno de los acuerdos bilaterales sobre transporte en vigor o firmados antes de la entrada en vigencia de este Protocolo.
4. Cada uno de los acuerdos multilaterales y bilaterales mencionados en los párrafos 2 y 3 mantendrán su vigencia y serán complementados por los correspondientes Compromisos Específicos emergentes del Programa de Liberalización.
5. El Grupo Mercado Común durante el tercer año después de la entrada en vigencia del presente Protocolo, y una vez por año desde entonces, examinará y ponderará los avances que se alcancen en pos de la puesta en conformidad de los instrumentos referidos anteriormente con los objetivos y principios de este Protocolo.
ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un Estado Parte, y a personas físicas de un Estado Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de un Estado Parte, en relación con el suministro de un servicio.
2. El Protocolo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Estado Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.
3. De conformidad con las Partes II y III del Protocolo, los Estados Partes podrán negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Protocolo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
4. El Protocolo no impedirá que un Estado Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personal físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Estado Parte de los términos de un compromiso específico.
5. Para regular una determinada situación de índole laboral que afecten a personas físicas que sean prestadoras de servicios de un Estado Parte o personas físicas de un Estado Parte que estén empleadas por un proveedor de servicio de un Estado Parte, será aplicable el derecho del lugar de ejecución del contrato de servicio.
ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afectan el comercio de servicios de transporte aéreo, sean regulares o no regulares.
Asimismo, es de aplicación a los Servicios Auxiliares al Transporte aéreo; entendiéndose por tales los incluidos en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (A.G.C.S.) y los que oportunamente puedan resultar de las revisiones de este Anexo.
2. La aplicación del Presente Protocolo no afectará los derechos y obligaciones que derivan de aplicación de acuerdos bilaterales, plurilaterales o multilaterales firmados por los Estados Partes del Mercosur, vigentes en el momento de entrada en vigor del Protocolo de Montevideo.
3. El Protocolo no será aplicable a medidas que afectan los derechos relativos al tráfico aerocomercial establecidos para rutas acordadas en los términos de los Acuerdos de Servicios Aéreos bilaterales subscriptos entre los Estados Partes manteniéndose la exclusión del tráfico de cabotaje.
4. Con relación a los Servicios Aéreos Sub-regionales regulares y exploratorios en rutas diferentes de las rutas regionales efectivamente operadas en los términos de los Acuerdos sobre Servicios Aéreos bilaterales suscriptos entre los Estados Partes, se aplicarán las disposiciones del acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales firmado en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996 y complementariamente las listas de compromisos emergentes del Programa de Liberalización.
5. Los procedimientos y mecanismos de Solución de Controversias vigentes en el MERCOSUR, podrán ser invocados cuando no se hallare contemplado otro mecanismo de solución específico entre los Estados Partes involucrados.
6. El Grupo Mercado Común, dentro de los primeros tres años de la entrada en vigor de este protocolo, revisará el presente Anexo en base a las propuestas que efectúen los Técnicos especialistas en el Transporte Aéreo representantes de los cuatro Estados Partes, con el objeto de decidir sobre las modificaciones que sean necesarias, incluyendo los aspectos relativos al ámbito de aplicación, en línea con los principios y objetivos de este Protocolo.
7. En el caso que una Convención Multilateral incluya en sus disposiciones el tratamiento del Transporte Aéreo, las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el objetivo de determinar el grado en que este Protocolo podrá ser afectado por las disposiciones de la Convención y decidir sobre las modificaciones que sean necesarias en este Anexo.
ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
1. Alcance o ámbito de aplicación
a) El presente Anexo se aplica a todas las medidas de un Estado Parte que afecten a la prestación de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia a la prestación de un servicio financiero ello significará la prestación de un servicio financiero según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo II del Protocolo.
b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, se entenderá por "servicios prestados en ejercicio de facultades gubernamentales de los Estados Partes" las siguientes actividades:
i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública de los Estados Partes en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y
iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía de los Estados Partes o con utilización de recursos financieros de éstos.
c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo, si un Estado Parte autoriza a sus prestadores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el término "servicios" comprenderá esas actividades.
d) La definición del apartado c) del párrafo 3 del artículo II del Protocolo no se aplicará en el caso del presente Anexo.
2. Transparencia y Divulgación de Información Confidencial
A los efectos de los artículos VIII y IX del Protocolo y para una mayor claridad se entiende que ninguna disposición del Protocolo se interpretará en el sentido de obligar a un Estado Parte a revelar información relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
3. Medidas Prudenciales
a) Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como impedimento para que los Estados Partes puedan adoptar o mantener medidas razonables por motivos prudenciales, para:
i. proteger a inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, tenedores de pólizas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación fiduciaria;
ii. garantizar la solvencia y liquidez del sistema financiero.
Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Protocolo, no se utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por los Estados Partes en el marco del Protocolo.
b) Al aplicar sus propias medidas relativas a los servicios financieros, un Estado Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otro Estado Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
i. otorgado unilateralmente,
ii. podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo,
iiii. o podrá basarse en un acuerdo o convenio con el Estado Parte en cuestión.
c) El Estado Parte que otorgue a otro Estado Parte reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el apartado b) brindará oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes para que puedan demostrar que existe equivalencia en las regulaciones, en la supervisión y en la puesta en práctica de dichas regulaciones, y si corresponde, en los procedimientos para el intercambio de información entre las partes.
d) Cuando un Estado Parte otorgue a otro Estado Parte reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el apartado b) iii. y las condiciones estipuladas en el apartado c) existan, brindará oportunidades adecuadas a los demás Estados Partes interesados para que negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios, o para que negocien con él otros acuerdos o convenios similares.
e) Los acuerdos o convenios basados en el principio de reconocimiento, se informarán con prontitud, y al menos anualmente, al Grupo Mercado Común y a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a fin de cumplir con las disposiciones del Protocolo (Art. VIII y Art. XXII).
Compromiso de Armonización
Los Estados Partes se comprometen a continuar avanzando en el proceso de armonización, conforme a las pautas aprobadas y a ser aprobadas por el Grupo Mercado Común, de las regulaciones prudenciales y de los regímenes de supervisión consolidada, y en el intercambio de información en materia de servicios financieros.
5. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de un Estado Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios financieros.
No obstante los Estados Partes se comprometen en armonizar las definiciones de las actividades de los diversos servicios financieros, teniendo como base el párrafo 5 del Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o jurídica de un Estado Parte que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades públicas.
c) Por "entidad pública" se entiende:
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Estado Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un Estado Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.
LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
MODOS DE SUMINISTRO: 1. Suministro transfronterizo, 2. Consumo en el extranjero, 3. Presencia comercial, 4. Presencia de personas físicas 4.
APENDICE II
LISTAS DE COMPROMISOS ESPECIFICOS INICIALES
COMUNICACION DE ARGENTINA
Lista de compromisos específicos
En el marco del Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, la República Argentina presenta la siguiente lista de compromisos específicos.
La República Argentina se reserva el derecho de introducir las modificaciones de carácter técnico que estime pertinentes, así como corregir errores y omisiones.
La presente lista contiene compromisos compatibles con el marco normativo y jurídico actualmente vigente en la República Argentina.
Cabe destacar que la plena vigencia del contenido total o parcial de la oferta ele la República Argentina está sujeta a un proceso de aprobación por parte del Congreso Nacional y ratificación por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones constitucionales vigentes en el país.
Sector de Telecomunicaciones Básicas
En lo que respecta a los compromisos relativos a las
comunicaciones básicas, incluidos en el punto 2.C), se señala que la oferta está condicionada a la previa aprobación por parte del Congreso Nacional y ratificación por el Poder Ejecutivo del Cuarto Protocolo Anexo al GATS.
La República Argentina considera fuera del alcance de esta oferta, y se reserva el derecho de así indicarlo en ella expresamente, a los servicios de televisión directa al hogar, los servicios de radiodifusión directa de televisión, los servicios digitales de audio los servicios de radiodifusión de libre recepción.
En lo que respecta a los principios regulatorios, la República Argentina asume como compromisos adicionales los principios que figuran en el anexo que forma parte de la presente oferta.
Los servicios incluidos en la columna de sectores podrán ser provistos mediante cualquier medio tecnológico (Ej. fibra óptica, enlaces radioeléctricos, satélites, cables), con excepción de las limitaciones señaladas en la columna de acceso a los mercados.
ANEXO
DOCUMENTO DE REFERENCIA
Alcance
A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.
Definiciones
Por usuarios se entiende los consumidores de servicios y los proveedores de servicios.
Por facilidades esenciales se entiende las funciones y elementos de una red pública de telecomunicaciones que: a) son suministrados exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y b) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.
Un proveedor dominante es aquel que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (Desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: a) el control de las facilidades esenciales; o b) la utilización de su posición en el mercado.
1. Salvaguardias de la competencia
1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones
Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor dominante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
1.2 Salvaguardias
Las prácticas anticompetitivas a las que hace referencia incluirán, en particular, las siguientes:
a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;
b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y
c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las facilidades esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.
2. Interconexión
2.1 Este artículo se refiere al acceso proporcionado entre prestadores a los efectos de posibilitar el acceso a los clientes, usuarios, servicios o elementos de red.
2.2 Interconexión que se ha de asegurar
La interconexión con un proveedor dominante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente factible de la red. Los acuerdos de interconexión se efectuarán:
a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con precios no discriminatorios, y será de una calidad no menos favorable que la disponible para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no vinculados o para sus filiales u otras sociedades vinculadas;
b) en una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con precios basados en costos que sean transparentes, razonables, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio.
2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de interconexiones
Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor dominante.
2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión
Se garantiza que todo proveedor dominante pondrá a disposición del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia.
2.5 Interconexión: solución de diferencia
Todo proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor dominante podrá solicitar:
a) en cualquier momento; o
b) después de un plazo razonable que se haya dado a conocer públicamente que un órgano nacional independiente, resuelva dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los términos, condiciones y precios de la interconexión, siempre que éstos no hayan sido establecidos previamente.
3. Servicio universal
Todo Miembro tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el Miembro.
4. Disponibilidad pública de los criterios para otorgar licencias
Cuando se exija una licencia, se pondrán a disposición del público:
a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y
b) los términos y condiciones de las licencias.
A solicitud del interesado le serán comunicadas las razones de la denegación de la licencia.
5. Independencia del ente regulador
El ente regulador será independiente de todo proveedor de servicios de telecomunicaciones básicas, y no responderá ante él. Las decisiones del ente regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.
6. Asignación y utilización de recursos escasos
Todo procedimiento para la asignación y utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
–––––––––––––
NOTA: La lista de compromisos específicos de la República Federativa del Brasil no se publica en razón de estar redactada en idioma portugués. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Capital Federal).