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MERCOSUL/CMC/DEC




MERCOSUL/CMC/DEC. Nº 40/03

PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PUBLICAS DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 79/97 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la aprobación de un Protocolo de Compras
Gubernamentales para el MERCOSUR representa un instrumento esencial
para el fortalecimiento de la Unión Aduanera, con vistas a la
construcción del Mercado Común del Sur.

Que el Protocolo de Compras Gubernamentales
permitirá la necesaria seguridad jurídica a los agentes económicos de
los Estados Partes del MERCOSUR.

Que el marco normativo común para las licitaciones
públicas del los Estados Partes representa un paso fundamental para la
debida transparencia en los procesos de Compras Gubernamentales.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 – Aprobar el "Protocolo de
Contrataciones Públicas del MERCOSUR", que figura como Anexo y forma
parte de la presente Decisión.

Art. 2 - La entrada en vigencia del Protocolo de Contrataciones Públicas se ajustará a lo dispuesto en su Artículo 31.

Art. 3 – Una vez en vigencia, la aplicación del
Protocolo de Contrataciones Públicas del MERCOSUR se iniciará a partir
de la aprobación del Reglamento correspondiente por el Consejo del
Mercado Común.

XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03

ANEXO

PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PUBLICAS DEL MERCOSUR

I – OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 – OBJETO

1. El presente Protocolo tiene por objeto
proporcionar a los proveedores y prestadores establecidos en los
Estados Partes y a los bienes, servicios y obras públicas originarios
de esos Estados Partes un tratamiento no discriminatorio en el proceso
de contrataciones efectuadas por las entidades públicas.

2. Los procesos de contrataciones públicas de
bienes, servicios y obras públicas deberán ser realizados de forma
transparente, observando los principios básicos de legalidad,
objetividad, imparcialidad, igualdad, debido proceso, publicidad,
vinculación al instrumento de la convocatoria, concurrencia y los que
concuerden con ellos.

Artículo 2 – AMBITO DE APLICACION

1. El presente Protocolo se aplica a las
contrataciones públicas que las entidades de todos los niveles de
gobierno federales y sub-federales celebren para la adquisición de
bienes y servicios, cualquiera sea su combinación, incluidas las obras
públicas, mediante cualquier método contractual, sin perjuicio de las
reservas que cada Estados Partes en el Anexo (XX). Las entidades se
detallan en el ANEXO I, los bienes, servicios y obras públicas en los
ANEXOS II, III y IV.

2. Estarán comprendidos en el presente Protocolo las
contrataciones públicas cuyo valor sea igual o superior a los límites
establecidos en el ANEXO V.

3. Los límites fijados en el ANEXO V serán
reevaluados de acuerdo con los criterios que se establecerán por
Decisión del Consejo del Mercado Común.

4. Las contrataciones públicas financiadas total o
parcialmente por organismos internacionales quedarán sujetas a las
normas de contratación establecidas por los mismos, salvo que dichas
normas admitan la aplicación del presente Protocolo.

5. Las limitaciones de acceso a mercados y Trato
Nacional para la contratación de los servicios y obras públicas
detallados en los ANEXOS III y IV, estarán establecidas en las listas
de compromisos específicos del Protocolo de Montevideo sobre Comercio
de Servicios del MERCOSUR. En la prestación de servicios y obras
públicas cubiertos por el presente Protocolo serán observadas las
disciplinas establecidas en el Protocolo de Montevideo sobre Comercio
de Servicios del Mercosur y en sus listas de compromisos específicos.

6. Las contrataciones públicas bajo el régimen de
delegaciones en prestadores privados no están comprendidas en el
presente Protocolo, correspondiendo su tratamiento en los foros
competentes del MERCOSUR.

7. El presente Protocolo no se aplicará a las obras
y a los servicios, que por disposiciones constitucionales o legales,
sean prestados al Estado directamente por entidades públicas.

8. Ninguna de las Partes puede preparar, designar o
de otra forma estructurar cualquier contratación pública con el
propósito de evitar las obligaciones de este Protocolo.

Artículo 3 – VALORACION DE LOS CONTRATOS

1. Para la valoración de los contratos
destinados a la adquisición de bienes y servicios y obras públicas
comprendidos en el presente Protocolo se tomará en cuenta todo costo
que influya en el valor final de la contratación.

2. La elección del método de valoración no podrá ser
utilizada con la finalidad de impedir la aplicación del presente
Protocolo ni se podrá fraccionar una licitación con esa intención.

3. En los contratos adjudicados en partes separadas,
así como en los de ejecución continuada, la valoración de los mismos se
realizará sobre la base del valor total de los contratos durante todo
el período de vigencia, incluidas sus eventuales prórrogas o
ampliaciones, expresamente autorizadas en los contratos o en las
legislaciones nacionales.

4. En el caso de contratos cuyo plazo no esté
determinado, la valoración de los mismos se realizará de acuerdo con
los criterios establecidos en la legislación vigente en cada Estado
Parte para cada modalidad contractual o, en su defecto, se tomará como
base el valor mensual estimado multiplicado por 48 (cuarenta y ocho).

5. Cuando el pliego de licitación incluya cláusulas
opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra
máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.

II – OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Artículo 4 – TRATO DE NACION MAS FAVORECIDA

Respecto a las disposiciones establecidas por el
presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e
incondicionalmente a los bienes y servicios y obras públicas y a los
proveedores y prestadores de cualquier otro Estado Parte un trato no
menos favorable de aquel que conceda a los bienes y servicios y obras
públicas y a los proveedores y prestadores de cualquier otro Estado
Parte o de terceros países.

Artículo 5 – TRATO NACIONAL

1. Con respecto a todas las leyes, reglamentos,
medidas y prácticas que afecten las contrataciones públicas cubiertas
por este Protocolo, cada Estado Parte otorgará a los bienes y servicios
y obras públicas y a los proveedores y prestadores de cualquier Estado
Parte, conforme a los ANEXOS del presente Protocolo, un trato no menos
favorable del que otorgue a sus propios bienes, servicios, obras
públicas, proveedores y prestadores, sin perjuicio de la facultad de
cada Parte a mantener excepciones limitadas, conforme lo dispuesto en
el ANEXO (nn).

2. Ningún Estado Parte podrá:

a) discriminar a un proveedor o prestador
establecido en cualquiera de los Estados Partes por motivo de una
afiliación o propiedad extranjera o,

b) discriminar a un proveedor o prestador
establecido en su territorio en razón de que los bienes o servicios u
obras públicas ofrecidos por ese proveedor o prestador, para una
contratación en particular, sean de otro Estado Parte.

3. Las disposiciones del presente artículo no se
aplicarán a los derechos aduaneros o a cualesquiera otras cargas de
naturaleza equivalente que incidan sobre el comercio exterior, ni a
otras reglamentaciones de importación.

Artículo 6 – REGLAS DE ORIGEN.

Se aplican al presente Protocolo las reglas de origen vigentes en el MERCOSUR.

Artículo 7 – DENEGACION DE BENEFICIOS

Un Estado Parte podrá denegar los beneficios
derivados de este Protocolo a un prestador de servicios o de obras
públicas de otro Estado Parte, previa notificación, durante el período
comprendido entre la presentación de ofertas y la adjudicación, cuando
aquel Estado Parte demuestre que el servicio o la obra pública está
siendo ofertado por un prestador de un país que no es Estado Parte del
MERCOSUR o por una empresa que no realiza actividades comerciales
sustantivas en el territorio de ninguno de los Estados Partes.
Cualquier Estado Parte interesado podrá plantear consultas vinculadas
con este artículo en los procesos de contrataciones que se efectúen en
cualquier otro Estado Parte.

Artículo 8 - COMPENSACIONES

Los Estados Partes podrán considerar
compensaciones, entendiéndose por éstas las ofertas adicionales al
objeto principal de la contratación, siempre que así fuera indicado en
el pliego de licitación en las contrataciones públicas de bienes, obras
o servicios de relevancia económica o tecnológica.

Artículo 9 – REQUISITOS TECNICOS

1. Las especificaciones técnicas que establezcan
las características de los bienes, servicios y obras públicas objeto de
contratación, así como las prescripciones relativas a los
procedimientos de evaluación de la conformidad, no se elaborarán,
adoptarán ni aplicarán para anular o limitar la competencia, crear
obstáculos innecesarios al comercio o discriminar a oferentes.

2. Las especificaciones técnicas se formularán en
función de las propiedades de uso y empleo del bien y al destino del
servicio u obra pública, e incluirán requisitos objetivos que sean
esenciales al cumplimento del objeto de la contratación.

3. Las especificaciones técnicas buscarán hacer
referencia, siempre que sea apropiado, a las normas de la Asociación
MERCOSUR de Normalización, o normas internacionales o, aún, normas
nacionales.

4. Los Estados Partes se asegurarán que las
especificaciones técnicas a ser establecidas por las entidades no
exijan ni hagan referencia alguna a determinada marca o nombre
comercial, patente, diseño o tipo, origen específico de bienes o
proveedor o prestador a menos que no haya otra manera suficientemente
precisa o comprensible de describir los requisitos de la contratación y
siempre que, en tales casos, se incluyan en el pliego de la licitación
expresiones tales como "o equivalente".

5. Cada uno de los Estados Partes se asegurará que
sus entidades no soliciten ni acepten de cualquier persona o empresa
que tenga un interés comercial en el contrato, asesoramiento
susceptible de ser utilizado en la preparación de las especificaciones
técnicas del contrato con la finalidad de anular o limitar la
competencia.

Artículo 10. REGLAMENTACION NACIONAL

1. El presente Protocolo será aplicado en conjunto con la legislación específica de cada Estado Parte.

2. Cada Estado Parte velará para que sus leyes,
reglamentos, procedimientos y las prácticas que apliquen las entidades
que figuran en el ANEXO I y sus Asociaciones de calificación técnica de
empresas y profesionales prestadores de servicios estén en conformidad
con las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cada Estado Parte publicará y pondrá a
disposición cualquier ley, reglamentación, resolución administrativa de
aplicación general, cualquier otro procedimiento de aplicación
específica y sus modificaciones relativas a las contrataciones públicas
comprendidas en este Protocolo, incluso si correspondiere cláusulas
contractuales modelo, mediante su inserción en las publicaciones
referidas en la correspondiente Decisión del Consejo del Mercado Común.

4. Cada Estado Parte velará para que todas las
medidas que afecten a las contrataciones públicas sean administradas de
manera razonable, objetiva e imparcial.

5. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá
instancias o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
con vistas a solucionar los eventuales conflictos en materia de
contrataciones gubernamentales para la provisión de bienes y prestación
de servicios y obras públicas.

6. Cada Estado Parte procurará implementar un
sistema electrónico unificado para la difusión de la información
referida en el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 11 – INFORMACION CONFIDENCIAL

No obstante a lo establecido en el artículo 1
párrafo 2, ninguna disposición del presente Protocolo será interpretada
en el sentido de imponer a un Estado Parte la obligación de revelar
informaciones cuya divulgación considere contraria a los intereses
esenciales de la seguridad, o cuando su divulgación pueda constituir un
impedimento para el cumplimiento de las leyes, o sea contraria al
interés público, o dañe los intereses comerciales de empresas públicas
o privadas, o que sean ajenas al objeto específico del presente
Protocolo.

Artículo 12 – EXCEPCIONES GENERALES

1. Ninguna disposición del presente Protocolo se
interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte adoptar alguna
medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales
en materia de contrataciones relativas a la seguridad y defensa
nacional.

2. Siempre que tales medidas no se apliquen de modo
que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable
entre las Partes, o que impliquen una restricción encubierta del
comercio entre los Estados Partes, ninguna disposición de este
Protocolo se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte
establecer o mantener las medidas que sean necesarias para proteger la
moral, el orden y la seguridad públicos, la vida o la salud humana,
animal o vegetal.

Artículo 13 – MODIFICACIONES Y RECTIFICACIONES DE LISTAS DE ENTIDADES

1. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se
interpretará en el sentido de impedir a un Estado Parte retirar a una
entidad cubierta por este Protocolo, cuando se haya eliminado o perdido
el control efectivo del Estado sobre ella.

2. Ningún Estado Parte podrá retirar entidades
cubiertas por el presente Protocolo con el objetivo de evitar el
cumplimiento de las obligaciones en él previstas.

3. El retiro de una entidad cubierta por el presente
Protocolo será objeto de una comunicación a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR en la reunión siguiente a dicho retiro.

4. Cuando sea retirada una entidad cubierta por el
presente Protocolo, cualquier Estado Parte podrá, en un plazo de 90
(noventa) días corridos contados a partir de la notificación
fehaciente, solicitar la apertura de negociaciones con vistas a obtener
compensaciones, con el fin de restablecer el equilibrio de la
cobertura. No corresponderá compensar cuando el retiro de una entidad
se deba a que se haya eliminado o perdido el control efectivo del
Estado sobre ella o que sus adquisiciones se utilicen en la producción
de bienes o en la prestación de servicios u obras que se vendan o
presten en mercados desrregulados en competencia con empresas no
obligadas por el presente Protocolo.

5. No obstante lo expresado en los párrafos
anteriores, un Estado Parte podrá realizar rectificaciones
exclusivamente de forma a sus listas en los ANEXOS, notificando dichas
rectificaciones a la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la reunión
siguiente a dichas rectificaciones.

Artículo 14 – NEGOCIACIONES FUTURAS.

1. Los Estados Partes se comprometen a
desarrollar negociaciones futuras a través de sucesivas rondas de
negociación a efectos de completar la liberalización del mercado de las
contrataciones públicas en el MERCOSUR.

2. La primera ronda de negociaciones se iniciará a
más tardar al final del segundo año de la entrada en vigencia del
presente Protocolo.

3. Las rondas de negociación posteriores se llevarán a cabo por lo menos cada 2 (dos) años.

4. En dichas negociaciones, los Estados Partes se abocarán a:

a) evaluar la aplicación del presente Protocolo;

b) hacer los mejores esfuerzos para ampliar la cobertura del presente Protocolo.

c) revisar el valor de los umbrales.

5. Antes de dichas negociaciones, los Estados Partes
consultarán con sus gobiernos sub-federales, con miras a lograr
compromisos, sobre una base voluntaria, para la incorporación a este
Protocolo de las contrataciones efectuadas por las entidades y empresas
de dichos niveles.

Artículo 15 – COOPERACION TECNICA ENTRE PAISES DEL MERCOSUR

1. Los Estados Partes cooperarán, en términos
mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus
sistemas de contrataciones públicas y estadísticos conexos, con miras a
lograr el mayor acceso a las oportunidades en las contrataciones
públicas para los proveedores y prestadores de todas ellas.

2. Los Estados Partes intercambiarán información
concerniente a los programas de capacitación y orientación que
desarrollen en materia de contrataciones públicas en sus respectivos
países, procurando la participación de los otros Estados Partes en
dichos emprendimientos.

3. Los Estados Partes procurarán desarrollar
programas conjuntos de cooperación técnica con vistas a propiciar un
mayor entendimiento sobre los respectivos sistemas de contrataciones
públicas.

III – REGLAS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 16 – PROCEDIMIENTOS

A efectos del presente Protocolo, las
contrataciones públicas efectuadas conforme al artículo 2 serán
realizadas mediante licitación pública o contratación directa, de
acuerdo con las reglas establecidas en el presente Protocolo y con las
definiciones que constan en el glosario que será aprobado por Decisión
del Consejo del Mercado Común.

Artículo 17 – REGLAS GENERALES

1. Los Estados Partes asegurarán que los
procesos de licitación se apliquen de manera no discriminatoria,
haciendo efectivos los principios de igualdad, concurrencia y
transparencia, cualquiera sean los procedimientos de licitación o
selección adoptados.

2. Los Estados Partes se asegurarán que en las
licitaciones públicas sus entidades no establezcan especificaciones o
cláusulas cuyo cumplimiento sólo sea factible para determinada persona
o entidad, de manera que el llamado esté dirigido a favorecer
situaciones particulares.

3. Para ello, cada uno de los Estados Partes se
asegurará que sus entidades proporcionen a todos los proveedores o
prestadores igual acceso a la información respecto a una contratación y
no suministrarán información privilegiada sobre una contratación
pública determinada de forma tal que tenga por efecto impedir el
carácter competitivo del proceso licitatorio.

Artículo 18 – REGLAS PARA LA CONTRATACION DIRECTA

1. Una entidad de un Estado Parte podrá utilizar
los procedimientos de contratación directa en los casos previstos en el
párrafo 2 de este artículo, a condición de que no se utilicen aquellos
procedimientos para evitar la competencia máxima posible o de forma que
constituya un medio de discriminación entre proveedores de bienes y
prestadores de servicios u obras de los otros Estados Partes o de
protección a los proveedores de bienes y prestadores de servicios u
obras nacionales.

2. Una entidad podrá adoptar procedimientos de contratación directa en las siguientes circunstancias:

a) en ausencia de ofertas en respuesta a una
convocatoria de licitación pública o cuando las ofertas presentadas
hayan resultado inadmisibles y/o no se ajusten a los requisitos
esenciales del pliego de licitación, cuando justificadamente no pueda
ser repetida sin perjuicio para la entidad contratante la licitación y
siempre que en el contrato adjudicado no se modifiquen las condiciones
preestablecidas;

b) cuando, por tratarse de obras de arte, o por
razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, o cuando
por razones técnicas no haya competencia, los bienes, servicios u obras
sólo puedan suministrarse por un proveedor de bienes o un prestador de
servicios u obras determinado sin que existan otros alternativos o
sustitutos razonables;

c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando,
por razones de extrema urgencia o emergencia debidas a acontecimientos
que la entidad no pueda prever o evitar, no fuera posible obtener los
bienes o servicios u obras a tiempo mediante licitaciones públicas o su
realización perjudicara seriamente las actividades de la entidad
contratante y solamente para los bienes necesarios a atender la
situación urgente y fracciones de obras y servicios que puedan ser
concluidos en el plazo máximo de 180 (ciento ochenta) días seguidos e
ininterrumpidos, contados a partir del acto administrativo a través del
cual se declare la necesidad de realizar una contratación directa,
siendo vedada la prórroga de los respectivos contratos;

d) para la adquisición de componentes o piezas de
origen nacional o extranjero, necesarios para el mantenimiento de
equipos durante el período de garantía técnica, al proveedor original
de esos equipos cuando tal condición de exclusividad fuese
indispensable para la vigencia de la garantía;

e) cuando se trate de contrataciones adicionales del
proveedor inicial de bienes o del prestador inicial de servicios ya sea
como partes de repuesto o servicios continuos para materiales,
servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales,
servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor de
bienes o prestador de servicios obligaría a la entidad a adquirir
equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser
intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes;

f) cuando en el curso y para la ejecución de un
determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o
fabricación original, surja la necesidad de adquirir un prototipo o un
primer bien o servicio. Una vez que se hayan cumplido los contratos de
esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como
consecuencia de ellos se ajustarán a los procedimientos de licitación;

g) en contratos con profesionales o entidades
considerados, en su campo de actuación, de notoria especialización,
derivada del desempeño previo, estudios, experiencia, publicaciones,
organización, equipos, personal técnico o de otros requisitos
relacionados con sus actividades, que permitan inferir que su trabajo
es esencial e indiscutiblemente el más adecuado para la plena
satisfacción del contrato;

h) cuando una entidad requiera servicios de
consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya
difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información
confidencial del sector público, cause perturbaciones económicas serias
o, de forma similar, sea contraria al interés público, y

i) en los casos en que la legislación del Estado
Parte prevea la contratación directa de entidades integrantes o
controladas por la Administración, de instituciones sin fines
lucrativos dedicadas a la asistencia social, a la enseñanza, a la
investigación y al desarrollo institucional, y para contratación con
recursos de dichas instituciones siempre que sean utilizados
exclusivamente para la investigación científica y tecnológica.

Artículo 19 – CALIFICACION DE PROVEEDORES Y PRESTADORES

1. En el proceso de calificación de los
oferentes de bienes, servicios y obras públicas, las entidades no
discriminarán entre oferentes nacionales y aquéllos de los otros
Estados Partes.

2. Las entidades licitantes reconocerán como
oferentes calificados a aquellos que reúnan las condiciones requeridas
para la habilitación, las que deberán contener solamente los aspectos
jurídicos, fiscales, económicos, financieros y técnicos, conforme se
explicitan en Decisión del Consejo del Mercado Común.

3. Lo previsto en el ítem precedente será cumplido
por los oferentes originarios de los otros Estados Partes, mediante la
presentación de documentación equivalente, si lo hubiere, según su
legislación nacional, conforme lo establecido en Decisión del Consejo
del Mercado Común.

4. Las entidades licitantes podrán exigir a los
oferentes una garantía de mantenimiento de oferta así como en el caso
de resultar ganador, las garantías de la ejecución.

5. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:

a) las condiciones para la participación de
oferentes en los procedimientos de licitación se establecerán en los
pliegos y se darán a conocer con una antelación tal que permita la
participación de la mayor cantidad de interesados de los Estados Partes.

b) en la evaluación de la capacidad
económico-financiera y técnica de un oferente se reconocerá, de igual
forma, toda actividad ejercida en el territorio de cualquier Estado
Parte o en el territorio de otros Estados, debiendo las entidades de
los Estados Partes asegurarse que la calificación técnica estará
limitada a las áreas de mayor relevancia y valor significativo del
objeto de la licitación.

c) las entidades no podrán condicionar la
participación de un proveedor o prestador de un Estado Parte a que se
le haya asignado uno o más contratos o a la experiencia previa de
trabajo en territorio de ese Estado Parte. Tampoco se exigirán
cantidades mínimas de contratos ejecutados o plazos en que los mismos
fueron cumplidos. No obstante, a los efectos de la calificación técnica
y cuando la complejidad del servicio o de la obra lo exija, se podrá
exigir de los prestadores comprobación de experiencia anterior
compatible en características y cantidad con el objeto a ser
contratado, inclusive en cuanto a las instalaciones, equipos o personal
técnico disponibles para la ejecución del contrato.

6. Cada uno de los Estados Partes deberá:

a) asegurar que cada una de sus entidades utilice un
procedimiento único de calificación. Cuando la entidad justifique la
necesidad de recurrir a un procedimiento diferente, podrá emplear
procedimientos adicionales o distintos de calificación, los que deberán
ser detallados en el pliego;

b) procurar reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de calificación de sus entidades;

c) asegurar que las entidades, cuando rechacen una
solicitud de calificación, o dejen de reconocer calificación de un
oferente, proporcionen a los interesados las razones de su proceder.

7. Ninguna de las disposiciones incluidas en los
párrafos precedentes impedirá a una entidad excluir a un oferente por
motivos tales como quiebra o declaraciones falsas o sanciones que lo
inhabiliten para contratar con entidades de los Estados Partes.

Artículo 20 – LISTAS O REGISTROS DE PROVEEDORES Y PRESTADORES Y ACCESO A LOS MISMOS

1. Los Estados Partes cuyas entidades utilicen
listas o registros permanentes de proveedores de bienes o prestadores
de servicios y obras públicas calificados asegurarán que:

a) Los proveedores y prestadores puedan solicitar su inscripción, calificación o habilitación en todo momento;

b) todos los proveedores y prestadores que así lo
soliciten, sean incluidos en dichas listas o registros a la brevedad
posible y sin demoras injustificadas;

c) todos los proveedores y prestadores incluidos en
las listas o registros sean notificados de la suspensión temporaria o
de la cancelación de esas listas o registros o de su eliminación de los
mismos.

2. Cuando se exija la inclusión en una lista o
registro de proveedores o prestadores, el objetivo no deberá ser otro
que la acreditación de la idoneidad para contratar con el Estado, sin
poner trabas al ingreso para los interesados de cualquier otro Estado
Parte.

3. La inscripción en un Estado Parte para los
oferentes originarios de los otros Estados Partes se llevará a cabo
mediante la presentación de documentación equivalente, acorde a la
legislación nacional del oferente y conforme lo dispuesto en el ANEXO
VIII.

4. Los Estados Partes buscarán elaborar criterios
comunes de calificación a fin de proceder al reconocimiento mutuo de
certificados emitidos por los respectivos registros nacionales de
proveedores o prestadores.

5. Los Estados Partes podrán dispensar de la
legalización consular a los documentos en los procedimientos relativos
a las contrataciones públicas cubiertas por este Protocolo.

6. Los Estados Partes podrán dispensar de la
presentación de traducción realizada por traductor público en los
procedimientos relativos a las contrataciones públicas cubiertas por
este Protocolo, cuando los documentos originales provengan de los
mismos.

7. Los Estados Partes podrán exigir la legalización
consular del documento y/o la traducción realizada por traductor
público, cuando ello fuese indispensable en caso de litigio en la vía
administrativa o judicial.

Artículo 21 – SISTEMA DE INFORMACIONES

Con miras a la supervisión eficaz de las
contrataciones, cada uno de los Estados Partes recabará estadísticas y
proporcionará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR un informe anual
sobre los contratos adjudicados, según los criterios a ser adoptados.
El informe estadístico seguirá el formato establecido por Decisión del
Consejo del Mercado Común y será difundido por los Estados Partes a
través de una página web.

Artículo 22 – PUBLICIDAD DE LOS AVISOS DE LICITACION

1. Cada Estado Parte se asegurará que sus
entidades otorguen una efectiva divulgación de las oportunidades de
licitación generadas por el proceso de compras gubernamentales, de
manera tal que los interesados de cualquiera de los Estados Partes
cuenten con toda la información requerida para tomar parte en ese
proceso de contratación.

2. Los avisos de licitación serán publicados por lo
menos una vez y deberán contener los elementos de información
necesarios para permitir a los interesados evaluar su interés en
participar en la misma, incluyendo por lo menos:

a) el nombre y dirección de la entidad contratante incluyendo, si es posible, número de telefacsímil y dirección electrónica;

b) el tipo de procedimiento de licitación;

c) síntesis de su objeto: tipo de obra, bien o
servicio, incluida la naturaleza y cantidad y lugar de ejecución en
caso de obra pública o prestación de servicio;

d) información de que se trata de una licitación cubierta por el presente Protocolo;

e) forma, lugar, fecha y horario donde los
interesados podrán acceder al texto completo del pliego, así como
informaciones adicionales sobre el proceso;

f) costo del pliego y forma de pago, si correspondiere;

g) lugar, fecha y horario de entrega, apertura y evaluación de las propuestas.

3. Los avisos de licitación serán publicados en los
plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 de este artículo en el diario
oficial nacional u otro medio de divulgación oficial nacional
especificado en la Decisión del Consejo del Mercado Común.

4. No obstante lo dispuesto en el ítem precedente,
los Estados Partes estimularán el uso de medios electrónicos de
divulgación para publicar los avisos de licitación y la información
para participar en contrataciones públicas, a fin de propiciar la mayor
transparencia y publicidad.

5. Una vez publicado el aviso de licitación,
cualquier alteración en el pliego implicará la obligación de publicar
un nuevo aviso de las mismas características de la publicación anterior
y el reinicio de los plazos reglamentarios, excepto cuando
incuestionablemente la alteración no afecte la formulación de las
propuestas.

6. Con miras a mejorar el acceso al mercado de
compras del Estado, cada Estado Parte procurará implementar un sistema
electrónico único de información para la divulgación de los avisos de
sus respectivas entidades.

7. Todo plazo estipulado para el proceso de
licitación deberá ser suficiente para permitir la preparación y
presentación de las ofertas. En las licitaciones públicas, el aviso
deberá ser publicado por lo menos 40 (cuarenta) días corridos antes del
plazo final para la entrega de las propuestas.

8. En caso de licitación por medio electrónico, el
plazo es de por lo menos 15 (quince) días corridos para bienes y
servicios y de 40 (cuarenta) días corridos para obras públicas.

9. Los plazos de que tratan los ítems 7 y 8 serán
contados a partir de la publicación del aviso de licitación o de la
fecha de efectiva disponibilidad del pliego de licitación, lo que
ocurra por último.

Artículo 23 – PLIEGO DE LICITACION

1. El pliego de licitación estará a disposición
del público a partir de la primera fecha de publicación del aviso, ya
sea a fin de adquirirlo o bien para su consulta sin costo, y deberá
contener toda la información necesaria para que los oferentes puedan
presentar correctamente sus ofertas, incluyendo como mínimo los
siguientes ítems:

a) nombre y dirección de la entidad licitante;

b) procedimiento de licitación;

c) objeto de la contratación prevista, incluida la
naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que se van a adquirir u
obras que se van a ejecutar y los requisitos que deban se cumplidos,
con inclusión de las especificaciones técnicas, las certificaciones de
conformidad, planos, diseños e instrucciones que sean necesarios;

d) condiciones para la participación en la licitación, entre las cuales:

i) garantías;

ii) comprobación de idoneidad jurídica y fiscal, de
la calificación técnica y económico-financiera en el caso de obras,
bienes y servicios, cuando fuera el caso;

iii) plazo de entrega de los bienes u obras o prestación de los servicios;

e) forma e idioma de presentación de las propuestas;

f) referencia a posibilidad de negociación;

g) moneda para la presentación de las propuestas y el pago;

h) sanciones por incumplimiento contractual;

i) lugar, día y hora para la recepción de la documentación y de la propuesta;

j) lugares, horarios y medios de comunicación a
distancia en que serán suministrados elementos, informaciones y
aclaraciones relativas a la licitación y a las condiciones para la
atención de las obligaciones necesarias al cumplimiento de su objetivo;

k) fecha prevista para el inicio y conclusión de entrega de los bienes u obras o prestación de los servicios;

l) criterios de evaluación de las ofertas,
incluyendo cualquier otro factor diferente del precio. También, de ser
el caso, deberá constar una clara explicación de la fórmula de
ponderación de los factores que se utilicen para la selección de las
ofertas;

m) lugar, día y hora para la apertura y evaluación de las propuestas;

n) anexos que contengan:

i) proyecto básico y/o ejecutivo;

ii) presupuesto estimado, de ser pertinente;

iii) modelo del contrato a ser firmado entre las Partes; y

iv) las especificaciones complementarias y las normas de ejecución pertinentes a la licitación;

o) indicación de que el proceso de contratación pública de que se trata está cubierto por el presente Protocolo;

p) plazo de validez de las ofertas, a partir del cual los oferentes quedarán liberados de los compromisos asumidos;

q) condiciones de pago, y cualquiera otra estipulación y condición;

r) indicación de la legislación específica relacionada con la contratación y los procedimientos de reclamación.

2. Las entidades responderán con prontitud a
cualquier solicitud de explicaciones formuladas por escrito de acuerdo
con su legislación nacional.

Artículo 24 – RECEPCION Y APERTURA DE LAS OFERTAS

1. Las ofertas serán presentadas por escrito, de
acuerdo con las disposiciones del pliego, asegurándose su
confidencialidad e integridad hasta la fecha, hora y lugar establecidos
en el mismo para la apertura de las ofertas. Cuando el pliego lo prevea
expresamente, podrán presentarse ofertas en forma no escrita. En este
caso, las ofertas deberán ser recibidas por la entidad contratante en
acto público y recogidas en un acta que será suscripta por los
representantes de la entidad y todos los oferentes presentes;

2. Podrán presentar ofertas todas las personas
físicas o jurídicas que cumplan con las condiciones establecidas y que
no tengan impedimentos legales;

3. Las entidades contratantes sólo podrán permitir a
los oferentes corregir errores de forma no sustanciales, siempre y
cuando dichas correcciones no alteren las condiciones de competencia
previamente establecidas;

4. Las ofertas que la entidad reciba vencido el
plazo para su presentación serán devueltas sin abrir o destruidas
después de vencido el plazo de contestación legal;

5. La apertura de las ofertas será realizada en acto
público, en lugar y hora determinados en el pliego. Se levantará un
acta del acto de apertura con un detalle de las ofertas recibidas y se
harán constar las observaciones de los participantes que tengan
interés. El acta será firmada por los representantes de la entidad y
por los oferentes, de acuerdo a las legislaciones nacionales vigentes;

6. Las entidades contratantes no sancionarán a ningún oferente por razones atribuibles exclusivamente a dicha entidad.

7. La propuesta presentada por el oferente deberá incluir todo costo que integre el valor final de la contratación.

Artículo 25 – ADJUDICACION DE CONTRATOS

1. La entidad adjudicará el contrato al
proveedor o prestador al que haya considerado con capacidad de
ejecutarlo y cuya oferta sea la más ventajosa, de acuerdo con los
criterios específicos de evaluación establecidos en el pliego.

2. Para que pueda considerarse para la adjudicación,
una oferta debe cumplir, al momento de la apertura, con los
requerimientos del pliego y deberá ser de un proveedor o prestador que
cumpla con las condiciones de participación. Luego del acto de
apertura, no se podrán modificar los términos y condiciones estipuladas
en el pliego.

3. Las entidades no podrán condicionar la
adjudicación de un contrato a un proveedor o prestador a que se le
hayan asignado previamente uno o más contratos o a la experiencia
previa de trabajo en el territorio del Estado Parte de esa entidad.

4. Si una entidad recibiese una propuesta
considerada inviable, podrá verificar con el proveedor o prestador si
el mismo estará en condiciones de cumplir los términos del contrato;

5. Las ofertas presentadas por los proveedores o
prestadores de los Estados Partes no serán incrementadas por cargas
impositivas que introduzcan en la comparación de las mismas una
discriminación entre los proveedores o prestadores nacionales del
Estado Parte donde se efectúa la licitación y aquéllos de los otros
Estados Partes.

6. Las ofertas de bienes, servicios y obras públicas
de los Estados Partes gozarán de una preferencia en las contrataciones
públicas respecto a las de extrazona. Dicha preferencia se hará
efectiva a través de la oportunidad concedida a los beneficiarios del
presente Protocolo de igualar la mejor oferta, mantenidas como mínimo
las características técnicas presentadas en la oferta inicial, siempre
y cuando la diferencia entre éstas no sea superior al 3% (tres por
ciento), conforme el criterio de evaluación de las ofertas.

7. En caso de empate entre las ofertas, de acuerdo
con los criterios específicos de evaluación establecidos en el pliego,
los criterios de desempate serán: a. Se adjudicará el contrato al
oferente de los Estados Partes; b. En caso de empate entre prestadores
o proveedores de los Estados Partes, la entidad les solicitará una
nueva oferta de precio. De persistir la situación de igualdad, la misma
se resolverá a través de un sorteo público.

8. La documentación referente a los procesos de contratación pública deberá ser guardada como mínimo por 5 (cinco) años.

9. Un Estado Parte podrá solicitar información
adicional sobre la adjudicación del contrato, en particular con
respecto de ofertas que no hayan sido elegidas, para determinar si una
contratación se realizó de manera consistente con las disposiciones del
presente Protocolo. Para tal efecto, el Estado Parte de la entidad
compradora dará información sobre las características y ventajas
relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. El Estado
Parte solicitante no podrá revelar la referida información adicional,
salvo previo consentimiento del Estado Parte que hubiera proporcionado
la información.

10. Luego de ser notificado el oferente
seleccionado, se procederá a la firma del contrato. Antes de la misma,
deberán ser presentadas, cuando sean requeridas, las garantías exigidas.

11. Si por cualquier razón el adjudicatario no firma
el contrato o no hace efectiva la garantía, se podrá adjudicar el
contrato a la siguiente oferta, en tanto que ofrezca las mismas
condiciones de la propuesta ganadora, y así sucesivamente.

12. Las entidades contratantes podrán dejar sin
efecto un proceso de licitación por razones de interés de la
Administración debidamente justificado, o anularlo por vicio o
ilegalidad.

Artículo 26 – PUBLICIDAD DE LOS RESULTADOS DE LAS LICITACIONES

1. Los Estados Partes se asegurarán que sus
entidades otorguen una efectiva divulgación de los resultados de los
procesos de contrataciones públicas.

2. Las entidades deberán poner a disposición de
todos los proveedores y prestadores toda la información relativa al
procedimiento de contratación y, en especial, a los fundamentos de la
adjudicación y de las características relativas de la oferta ganadora.

3. Una vez firmado el contrato, las entidades
publicarán información sobre la contratación, incluyendo: nombre del
proveedor o prestador favorecido, valor, plazo de vigencia y objeto del
contrato, nombre y ubicación de la entidad contratante y el tipo de
procedimiento de contratación utilizado.

4. Las entidades publicarán esta información en el
diario oficial nacional u otro medio de divulgación oficial nacional
especificado en el ANEXO VI y que sean de fácil acceso para
proveedores, prestadores y otros Estados Partes. Los Estados Partes
procurarán poner esta información a disposición del público a través de
medios electrónicos.

Artículo 27 – RECLAMACIONES

1. Cada Estado Parte aplicará los procedimientos
de recursos, impugnaciones o denuncias accesibles a todo interesado,
que les aseguren la defensa de sus intereses.

2. Con objeto de promover procedimientos de
contratación justos, abiertos e imparciales, cada Estado Parte, de
conformidad con las legislaciones nacionales, deberá adoptar y mantener
los procedimientos referidos en el párrafo anterior de acuerdo con lo
siguiente:

a) cada uno de los Estados Partes permitirá a los
interesados presentar reclamaciones en cualquier etapa del proceso de
contratación

b) cada uno de los Estados Partes se asegurará que
sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier
reclamación respecto a las contrataciones cubiertas por este Protocolo;
y,

c) las entidades no podrán tomar una decisión
relativa a una reclamación sin haber dado la oportunidad de
manifestación al interesado.

d) una vez agotadas las instancias administrativas,
ningún interesado podrá ser impedido de recurrir a otras instancias de
reclamación.

IV – DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 28 – DEFENSA COMERCIAL Y DE LA COMPETENCIA

1. Se aplicará el Protocolo de Defensa de la
Competencia del MERCOSUR cuando actos practicados en los procesos de
licitación para compras gubernamentales constituyan infracción a la
competencia;

2. Hasta la entrada en vigencia del Protocolo de
Defensa de la Competencia del MERCOSUR se aplicarán las normas del
ordenamiento jurídico nacional de cada Estado Parte en la materia.

3. En relación con las prácticas de dumping y las
ayudas de Estado que puedan eventualmente afectar las disposiciones del
presente Protocolo, se aplicarán las disposiciones vigentes en el
MERCOSUR o en su ausencia las legislaciones nacionales pertinentes de
cada Estado Parte.

Artículo 29 – SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Las controversias que puedan surgir entre los
Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o
incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente
Protocolo, serán resueltas de conformidad con los procedimientos y
mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.

V – DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30 – ANEXOS

1. Los anexos del presente Protocolo son parte integrante del mismo.

2. El Consejo del Mercado Común aprobará por Decisión:

— el mecanismo de reevaluación de los umbrales previsto en el artículo 2.3;

— el listado de publicaciones previstas en los artículos 10.3 y 22.3;

— el glosario de términos previstos en el artículo 16.1;

— las condiciones requeridas para la
habilitación/calificación y el reconocimiento mutuo de la documentación
equivalente, previstas en el artículo 19.2, 19.3 y 20.3;

— el formato del informe estadístico previsto en el artículo 21.

3. Otras disposiciones complementarias relativas a
la aplicación del presente Protocolo, podrán ser establecidas por el
Consejo del Mercado Común.

Artículo 31 – REVISION

Las condiciones de acceso a mercados serán
revisadas de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes 2
(dos) años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, a la
luz de los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio
previstos en el Tratado de Asunción, como forma de promover los
intereses de todos los participantes, en base a las ventajas mutuas, a
efectos de completar la liberalización del mercado.

Artículo 32 – VIGENCIA, ADHESION Y NOTIFICACION

1. El presente Protocolo, parte integrante del
Tratado de Asunción, entrará en vigor, para los dos primeros Estados
que lo ratifiquen, 30 (treinta) días después del depósito del segundo
instrumento de ratificación.

Para los demás signatarios entrará en vigor 30
(treinta) días después del depósito de los respectivos instrumentos de
ratificación en el orden en que fueron depositados.

2. En materia de adhesión o denuncia, regirán como
un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el
Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al
presente Protocolo, significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al
presente Protocolo y al Tratado de Asunción.

3. El Gobierno de la República del Paraguay será el
depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a
los Gobiernos de los demás Estados Partes.

NOTAS COMPLEMENTARIAS

Nota complementaria al artículo 5 "Trato Nacional"

Brasil: Para los efectos de
la aplicación del Decreto Ley 37/66 y del Decreto 91.030/85, los bienes
cubiertos por el presente Protocolo serán considerados bienes sin
similar nacional.

ANEXO I

AL PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PUBLICAS DEL MERCOSUR

LISTAS POSITIVAS DE ENTIDADES

REPUBLICA ARGENTINA

Administración Central

Presidencia de la Nación

Secretaría General

Secretaría Legal y Técnica

Secretaría de Turismo y Deporte

Secretaría de Medios de Comunicación

Secretaría para la Programación de la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico

Secretaría de Seguridad Interior

Secretaría de Cultura

Jefatura de Gabinete de Ministros

Ministerio del Interior

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (excepto Policía, Gendarmería y Prefectura Naval)

Secretaría de Comunicaciones

Secretaría de Energía

Secretaría de Minería

Secretaría de Transporte Ministerio de Economía y Producción

Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Ministerio de Salud

Ministerio de Desarrollo Social

Organismos Descentralizados

Comité Federal de Radiodifusión

Sindicatura General de la Nación

Autoridad Regulatoria Nuclear

Administración de Parques Nacionales

Teatro Nacional Cervantes

Biblioteca Nacional

Instituto Nacional del Teatro

Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales

Fondo Nacional de las Artes

Instituto Nacional del Agua

Tribunal de Tasaciones de la Nación

Comisión Nacional de Comunicaciones

Comisión Nacional de Valores

Superintendencia de Seguros de la Nación

Tribunal Fiscal de la Nación

Ente Nacional Regulador del Gas

Ente Nacional Regulador de la Electricidad

Comisión Nacional de Regulación del Transporte

Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos

Instituto Nacional de Vitivinicultura

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas

Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Centro Nacional de Reeducación Social

Instituto Nacional Centro Unico Coordinador de Ablación e Implantes

Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. Carlos G. Malbrán

Instituto Nacional de Rehabilitación Psicofísica del Sur

Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad

Administración de Programas Especiales

Superintendencia de Servicios de Salud

Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

Instituto Nacional de Asuntos Indígenas

Instituciones de Seguridad Social

Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina

Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares

Administración Nacional de la Seguridad Social

Otros Entes del Sector Público Nacional no Financiero

Administración Federal de Ingresos Públicos

Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social

Universidad de Buenos Aires

Universidad Nacional de Catamarca

Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires

Universidad Nacional de Comahué

Universidad Nacional de Córdoba

Universidad Nacional de Cuyo

Universidad Nacional de Entre Ríos

Universidad Nacional de Formosa

Universidad Nacional de General San Martín

Universidad Nacional de General Sarmiento

Universidad Nacional de Jujuy

Universidad Nacional de La Matanza

Universidad Nacional de La Pampa

Universidad Nacional de La Plata

Universidad Nacional del Litoral

Universidad Nacional de Lomas de Zamora

Universidad Nacional de Luján

Universidad Nacional de Mar del Plata

Universidad Nacional de Misiones

Universidad Nacional del Nordeste

Universidad Nacional de la Patagonia

Universidad Nacional de Quilmes

Universidad Nacional de Río Cuarto

Universidad Nacional de Rosario

Universidad Nacional de Salta

Universidad Nacional de San Juan

Universidad Nacional de San Luis

Universidad Nacional de Santiago del Estero

Universidad Nacional del Sur

Universidad Tecnológica Nacional

Universidad Nacional de Tucumán

Universidad Nacional de La Rioja

Universidad Nacional de Lanús

Universidad Nacional 3 de Febrero

Universidad Nacional de Villa María

Universidad Nacional de la Patagonia Austral

REPUBLICA DEL PARAGUAY

I - ADMINISTRACION CENTRAL

1) Poder Ejecutivo

a. Relaciones Exteriores.

b. Justicia y Trabajo.

c. Industria y Comercio.

d. Secretaría Técnica Planificación.

e. Secretaría de la Mujer

f. Secretaría de Acción Social

g. Secretaría del Medio Ambiente

h. Defensoría del Pueblo.

i. Secretaría de la Reforma

2) Poder Judicial

a. Ministerio Público

b. Consejo de la Magistratura

3) Contraloría General de la República

4) Defensoría del Pueblo

II - ENTIDADES DESCENTRALIZADAS

1) Gobiernos DEPARTAMENTALES

2) Entes Autónomas y Autárquicas.

a. Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).

b. Dirección Bienestar (DIBEN).

c. Instituto de Bienestar Rural (IBR).

d. Instituto Nacional del Indígena (INDI).

e. Fondo de Desarrollo de la Cultura y de las Artes (FONDEC).

f. Comisión Nacional de Valores (CONAVAL).

g. Secretaría de Transporte de Area Metropolitana de Asunción (SETRAMA).

3) Empresas Públicas

a. FF.CC."CAL".

4) Entidades FINANCIERAS

a. Banco Nacional de Fomento (BNF).

b. Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV)

c. Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) .

d. Fondo Ganadero (FOGAN).

e. Fondo de Desarrollo Campesino (FDC).

ANEXO II

AL PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PUBLICAS DEL MERCOSUR

LISTAS NEGATIVAS DE BIENES
REPUBLICA ARGENTINA



–––––––––––

* excepto para la República Oriental del Uruguay

REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

La República Federativa del Brasil no presentará restricciones en su oferta de bienes.

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

- LISTA RESPECTO A LA REPUBLICA ARGENTINA


- LISTA RESPECTO A REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL


- LISTA RESPECTO A LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.

La oferta en materia de bienes estará
condicionada a la oferta que le ofrezca la República del Paraguay a
Uruguay en el primer semestre del año 2004.



ANEXO IV

AL PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PUBLICAS DEL MERCOSUR

OBRAS PUBLICAS

La República Federativa del Brasil no presentará restricciones en su oferta de obras públicas.

Para Argentina, Paraguay y Uruguay el contenido de este anexo será objeto de negociaciones futuras.

ANEXO nn

AL PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PUBLICAS DEL MERCOSUR

TRATO NACIONAL

República Argentina

Por un período de 5 años, a partir de la entrada
en vigor de este Protocolo, con vistas a permitir la adecuación del
sector productivo nacional, la República Argentina gozará de un régimen
de excepción parcial a las obligaciones de trato nacional establecidas
en el artículo 5 num.1, por medio de la posibilidad de aplicación de
preferencias nacionales en la adjudicación de contratos, de la
siguiente forma:

Si la oferta más ventajosa proviniera de un oferente
de otro Estado Parte del MERCOSUR, la República Argentina podrá
adjudicar el contrato al oferente nacional cuando la diferencia entre
tales propuestas, conforme al criterio de valoración de los contratos,
no sea superior a:


República del Paraguay

A los efectos de la aplicación del presente
Protocolo y a lo dispuesto en el artículo 5, se reserva la posibilidad
de aplicar la preferencia nacional conforme la normativa vigente.

República Oriental del Uruguay

A los efectos de la aplicación del presente
Protocolo y a lo dispuesto en el artículo 5, se reserva la posibilidad
de aplicar la preferencia nacional conforme la normativa vigente.

ANEXO Paraguay

AL PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PUBLICAS DEL MERCOSUR

Se exime al Paraguay del compromiso de otorgar
acceso a su mercado de compras gubernamentales a la República de
Argentina y a la República Federativa del Brasil, hasta la apertura de
los mercados de los gobiernos estaduales y provinciales limítrofes al
Paraguay

ANEXO V

AL PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PUBLICAS DEL MERCOSUR

UMBRALES


Nota: El valor del umbral será ajustado, al 31 de
diciembre de cada año, de acuerdo al IPM (Indice de Precios Mayoristas)
de los Estados Unidos. (Producer Price Index – Publicado por el U.S.
Bureau of Labor Statistics)

ANEXO VI

AL PROTOCOLO DE CONTRATACIONES PUBLICAS DEL MERCOSUR

TRATO NACIONAL

República Argentina

Por un período de 5 años, a partir de la entrada
en vigor de este Protocolo, con vistas a permitir la adecuación del
sector productivo nacional, la República Argentina gozará de un régimen
de excepción parcial a las obligaciones de trato nacional establecidas
en el artículo 5 num.1, por medio de la posibilidad de aplicación de
preferencias nacionales en la adjudicación de contratos, de la
siguiente forma: Si la oferta más ventajosa proviniera de un oferente
de otro Estado Parte del MERCOSUR, la República Argentina podrá
adjudicar el contrato al oferente nacional cuando la diferencia entre
tales propuestas, conforme al criterio de valoración de los contratos,
no sea superior a:


República del Paraguay

A los efectos de la aplicación del presente
Protocolo y a lo dispuesto en el artículo 5, se reserva la facultad de
aplicar la preferencia nacional conforme la normativa vigente.

República Oriental del Uruguay

A los efectos de la aplicación del presente
Protocolo y a lo dispuesto en el artículo 5, se reserva la facultad de
aplicar la preferencia nacional conforme la normativa vigente.

Administracionius UNLP

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