MERCOSUR/CCM/DIR. N° 8/03
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO SANTA HELENA (BR) — PUERTO INDIO (PY), CABECERA UNICA EN SANTA HELENA (BR)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 5/93, 12/93 y 2/99 del Consejo del Mercado Común y la Directiva N° 6/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que consta en la Resolución GMC N° 49/01, Relación de las Areas de Control Integrado del MERCOSUR, el Area de Control Integrado-ACI, situada en la ciudad de Santa Helena (BR), modalidad cabecera única;
Que, el Reglamento Administrativo y Operacional de la referida ACI, fue acordado por los representantes de los organismos de control con jurisdicción en la frontera, y aprobado por los Coordinadores Locales que firmaron el Acta de Integración de las Aduanas de esta ACI, realizada en fecha 12 de diciembre del año 2002.
LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1. — Aprobar el "Reglamento de Funcionamiento del Area de Control Integrado Santa Helena (BR) — Puerto Indio (PY), cabecera única en Santa Helena (BR)", que consta como Anexo y que forma parte de la presente Directiva.
Art. 2. — La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de ambos Estados Partes a partir de su aprobación.
LXVI CCM - Montevideo, 27/XI/03
ANEXO
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO SANTA HELENA (BR) — PUERTO INDIO (PY), CABECERA UNICA EN SANTA HELENA (BR)
REGIMENES GENERALES
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Art. 1. — Los procedimientos a ser realizados en el Area de Control Integrado de Santa Helena —BR, cabecera única— Resolución GMC Nº 49/2001 de 05.12.2001, son los establecidos en este Reglamento y estarán sujetos a permanente actualización, teniendo en cuenta la dinámica de intercambio comercial por el Puerto Lacustre de Santa Helena/BR y Puerto Indio/PY.
Art. 2. — Quedan extendidas hasta el ACI - de Santa Helena la jurisdicción y la competencia de los Organismos y de los respectivos funcionarios de la República del Paraguay, intervinientes en los controles aduaneros, migratorios, de salud pública, fitosanitarios, zoosanitarios y de transporte, cuando sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de comercio exterior que ocurran por este Puerto habilitado.
Art. 3. — El control del país de salida tendrá precedencia sobre el control de país de entrada.
Parágrafo Unico. — Siempre que fuese posible, las aduanas de ambos países realizarán los controles de forma simultánea.
Art. 4. — El ACI del Puerto Lacustre de Santa Helena, situada en las adyacencias de la calle Argentina, de la ciudad de Santa Helena, se constituye para todos los efectos legales Area de Zona Primaria Aduanera, sobre la Jurisdicción de la Inspectoría de la Receita Federal de Santa Helena - BR y de la Sub-Administración de Aduana de Puerto Indio - PY.
Parágrafo Unico. — El Puerto Lacustre de Santa Helena, aduanado conforme dispositivos de Acto Declaratorio Ejecutivo N° 66, del 26 de Junio de 2002, de la Superintendencia de la 9° RF, establece en sus artículos la Jurisdicción, la administración, bien como las operaciones autorizadas.
CAPITULO II
DE LAS DEFINICIONES
Art. 5. — Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
I. CONTROL. — El procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las autoridades competentes, intervinientes, del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas, medios de transporte y mercaderías al ACI de Santa Helena.
II. CONTROLES INTEGRADOS. — Los procedimientos administrativos y operacionales ejecutados por los funcionarios de los distintos Organismos que intervienen en los controles realizados en el ACI - de Santa Helena, en la forma prevista en el art. 3 del presente Reglamento.
III. PAIS SEDE. — La República Federativa del Brasil, donde se encuentra instalado el ACI - de Santa Helena.
IV. PAIS LIMITROFE. — La República del Paraguay.
V. PUERTO LACUSTRE HABILITADO. — El Puerto Lacustre de Santa Helena Brasil, habilitado para la entrada y la salida de vehículos/mercaderías entre la República Federativa del Brasil y la República del Paraguay.
VI. INSTALACIONES. — Los bienes muebles e inmuebles ocupados y utilizados por los diferentes Organismos de control en el ACI - Santa Helena.
VII. FUNCIONARIO. — Persona vinculada al órgano encargado de realizar controles en el ACI - de Santa Helena, designada para ejercer ahí sus funciones.
VIII. LIBERACION. — Acto por el cual los funcionarios responsables por el control autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículo, mercaderías, bien o cualquier otro objeto y artículos sujeto al referido control en la forma prevista en el art. 3° del presente Reglamento.
IX. COORDINADORES LOCALES. — El Delegado de la Delegacia de la Receita Federal en Foz do Iguaçu - BR y el Administrador de Aduana de Ciudad del Este - PY.
X. ORGANO COORDINADOR. — Por el Brasil, la Delegacia de Receita Federal en Foz de Iguaçu, y por el Paraguay, la Administración de Aduana de Ciudad del Este.
XI. DEPOSITARIO. — La Persona Jurídica Prefectura Municipal de Santa Helena, habilitada por la Secretaria de la Receita Federal para la explotación de los servicios técnicos especializados, relacionados con el almacenaje, manipulación, permanencia y movimentación de mercaderías dentro de la Zona Primaria, desde su ingreso en el ACI - de Santa Helena hasta su liberación o disposición legal autorizada.
XII. AREA DE CONTROL INTEGRADO. — ACI - Es el local donde se realizan los controles por los órganos intervinientes de los dos países.
XIII. OTROS SERVICIOS. — Empresas o personas autorizadas por los Coordinadores a realizar actividades o servicios en el ACI, de apoyo a las operaciones de comercio exterior.
XIV. PERSONAS AUTORIZADAS. — Personas que de común acuerdo entre los Coordinadores Locales puedan entrar al recinto del ACI, de Santa Helena, mediante identificación personal y profesional, para prestar servicios de acuerdo con el Item XIII.
TITULO II
DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS
Art. 6. — Los funcionarios, los agentes privados, despachantes aduaneros, transportadores, agentes de transporte, importadores, exportadores y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios, inclusive los empleados del Depositarlo, están autorizados a ingresar en el ACI de Santa Helena, debidamente identificado, para ejercer sus funciones, conforme a las disposiciones que deberán ser expedidas por los Coordinadores Locales.
Art. 7. — Es prohibida la salida de personas del ACI con bienes o mercaderías sin previa y formal liberación aduanera.
1. La salida de muestras de mercaderías del ACI, para análisis, deberá estar amparada por documento específico de recolección, emitido por el órgano competente.
2. La entrada o salida de bienes que constituyan patrimonio de los organismos representados en el ACI deberá ser precedida de comunicación escrita al Depositario y al Coordinador Local brasileño, que serán responsables por la guarda de los bienes citados.
Art. 8. — Es prohibido a los funcionarios y agentes privados en ejercicio en el ACI, la práctica de cualquier actividad, que no sean inherentes a sus funciones, en las dependencias del Area.
Art. 9. — En el ACI, solamente será permitida la permanencia de personas directamente relacionadas con los servicios allí realizados y debidamente identificadas, o personas autorizadas.
Parágrafo Unico. — En ningún caso será permitido el ingreso o la permanencia, en el ACI, de vendedores o cualquier otra persona para prestar servicios no relacionados con la actividad de comercio exterior o ejecutar ventas de bienes o mercaderías.
SECCION I
DE LOS FUNCIONARIOS
Art. 10. — El País Sede proveerá a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad dada a sus propios funcionarios.
Art. 11. — El País Limítrofe adoptará las medidas pertinentes para los efectos de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el País Sede.
Parágrafo Unico. — El País Sede prestará a los funcionarios del País Limítrofe la asistencia médica necesaria en casos de urgencia.
Art. 12. — Los Coordinadores del ACI deberán intercambiar las relaciones nominales de los funcionarios de los órganos, bien como de los agentes privados, que intervienen en la referida Area, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida en las mismas.
Parágrafo Unico. — Las autoridades competentes de los dos países se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a la Institución homóloga del otro país, en ejercicio en el ACI, cuando existan razones justificadas, mediante expediente escrito que exponga las referidas razones.
Art. 13. — Los funcionarios, que en el ejercicio, o en razón de sus funciones, cometen delitos o infracciones en el ACI serán sometidos. a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.
SECCION II
DE LOS AGENTES PRIVADOS
Art. 14. — Los empleados de empresas prestadoras de servicios del País Limítrofe estarán autorizadas a ingresar en el ACI, en razón de servicio de instalación, conservación o mantenimiento de equipamiento, llevando consigo las herramientas y materiales necesarias, mediante presentación de documentos de identificación emitidos por las empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas, del País Limítrofe y previa comunicación al Coordinador Local y al Depositario.
CAPITULO II
DE LAS COMUNICACIONES, DE LAS INSTALACIONES, DE LOS MATERIALES,
EQUIPAMIENTOS Y BIENES
Art. 15. — Las Areas a ser ocupadas por los órganos intervinientes serán distribuidas de acuerdo con lo establecido en reuniones bilaterales y entregadas mediante acta conjunta.
1. Siempre que sea necesario y posible, los órganos homólogos deberán recibir Areas de extensión similar.
2. El País Sede, deberá disponer de una sala multiuso para agentes del comercio exterior, tales como despachantes y agentes de transporte.
Art. 16. — Estarán a cargo del País Sede:
1. Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios;
2. La Ejecución de los servicios generales de limpieza e higiene de todas las instalaciones;
3. El mantenimiento del orden interno, de la seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el ACI; y
4. La disponibilidad de los recursos para la movimentación de cargas para verificación y el depósito.
Parágrafo Unico. — A las situaciones no contempladas en el presente artículo se aplicará la Resolución GMC N° 3/95.
Art. 17. — Están a cargo del País Limítrofe:
1. La provisión de su mobiliario;
2. La Instalación de sus equipamientos de comunicación y sistemas de procesamientos de datos, así como su mantenimiento y cualquier otra mejora adicional a la infraestructura, mediante previo acuerdo con la autoridad competente del País Sede.
Parágrafo Unico. — A las situaciones no contempladas en el presente artículo se aplicará la Resolución GMC N° 3/95.
Art. 18. — El País Limítrofe podrá proveer e instalar, en el ACI, los medios necesarios para propiciar la comunicación y transmisión de datos a los funcionarios de sus organismos intervinientes en los controles integrados con previa autorización de la autoridad competente del País Sede.
Parágrafo Unico. — Lo dispuesto en este artículo se incluirá a las comunicaciones telefónicas, de transmisión de datos, satélite y de radios.
Art. 19. — Los bienes y materiales de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe, necesarios al desempeño de sus actividades en el ACI, estarán exentos de restricciones de cualquier naturaleza para el ingreso o salida del País Sede.
Parágrafo Unico. — Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes y materiales de los agentes privados, mediante autorización de los Coordinadores Locales.
CAPITULO III
DE LA SEGURIDAD
Art. 20 - La seguridad en el ACI, es responsabilidad del País Sede.
Art. 21. — Cuando fuere necesario, por solicitud del Coordinador Local, la seguridad dada a los funcionarios del ACI, tendrá el apoyo de la Fuerza Pública.
Parágrafo Unico. — Cualquier funcionario designado para ejercer sus funciones en el ACI - de Santa Helena, podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, en situaciones de emergencia, para garantizar su seguridad en el desempeño de sus funciones o para el cumplimiento del acto.
CAPITULO IV
DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO
DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO
Art. 22. — Las actividades integradas se consideran iniciadas en el día 30 de setiembre de 2002.
Art. 23. — El horario de funcionamiento del ACI - de Santa Helena será el del País Sede, de lunes a viernes de 07:00 hs. a 19:00 hs.
1. De acuerdo con la necesidad, los horarios pueden ser adecuados por las Administraciones Aduaneras, con previo acuerdo de los organismos coordinadores y demás órganos envueltos, de acuerdo con la Resolución GMC, N° 77/99.
2. Los organismos instalados en el ACI deberán adoptar medidas que pudieren asegurar el atendimiento a los interesados dentro del horario establecido.
3. Cuando el calendario de feriados no coinciden para los países integrados, cada País hará guardia de atención, mediante acuerdo de los Coordinadores Locales.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS
Art. 24. — Constituyen órganos intervinientes los correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los siguientes controles integrados:
I. Aduanero
II. Fitosanitario
III. Zoosanitario
IV. Migratorio
V. De Transporte;
VI. Sanitario
Art. 25. — Los órganos intervinientes ejercerán, en el ACI, los controles aduaneros, fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios, de transporte y sanitarios, en los límites de sus competencias legales.
Art. 26. — Constituyen órganos integrados los abajo relacionados:
Pertenecientes al País Sede (República Federativa del Brasil)
SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL — IRF en Santa Helena — Control Aduanero;
MINISTERIO DA AGRICULTURA E ABASTECIMIENTO — MAA — Control Zoo y Fito Sanitario;
AGÊNCIA NACIONAL DE VIGILÂNCIA SANITÁRIA — ANVISA — Control Sanitario y de Salud de las personas.
INSTITUTO BRASILEIRO DO MEIO AMBIENTE — IBAMA — Control Ambiental
AGÊNCIA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE — ANTT — Control de vehículos y Sistema Fletero.
DEPARTAMENTO DE POLICIA FEDERAL — DPF — Control de Migración.
Perteneciente al País Limítrofe (República del Paraguay):
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS — Sub Administración de Aduanas de Puerto Indio — Control Aduanero.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA — Defensa Vegetal, Defensa, Animal, Forestal.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR — Dirección de Migraciones
1. Otros organismos intervinientes en el comercio exterior podrán instalarse en el ACI, desde que haya disponibilidad de instalación física.
2. El órgano, constante de lo prescrito en el presente artículo, que no tenga intervención en el proceso específico de integración de que trata este Reglamento, no actuará en esta etapa de integración.
CAPITULO VI
DE LOS ORGANISMOS COORDINADORES
Art. 27. — La coordinación de los órganos paraguayos localizados en el ACI, será de competencia de la Dirección General de Aduana/PY.
Art. 28. — La coordinación de los órganos brasileros localizados en el ACI, será de competencia de la Delegacia de la Receita Federal de Foz de lguaçu.
Art. 29. — La coordinación del Area de Control Integrado, de que trata este Reglamento, competerá al Delegado de la Receita Federal de Foz de Iguaçu, que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones constantes en el Acuerdo de Recife su Protocolo Adicional Reglamentario, Anexos, bien como la legislación comunitaria complementada.
TITULO III
DE LA REGLAMENTACION OPERACIONAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROLES
Art. 30. — El registro y control aduanero de salida y entrada serán ejercidos por los funcionarios del país de salida y del país de entrada, en su respectivo orden, cuya formalización se dará a través de los documentos decididos de común acuerdo entre los Coordinadores Locales, que servirán, como base para todos los controles de Aduana Integrada.
1. Lo dispuesto en el precedente artículo, será actualizado permanentemente entre los Coordinadores Locales de conformidad con el artículo 1° del presente Reglamento.
2. Los organismos intervinientes del País Sede y del País Limítrofe, podrán establecer rutinas de trabajo previendo los controles simultáneos de las mercaderías, vehículos y personas que circulen en el ACI, con la finalidad de hacer más rápidas y eficientes las respectivas actuaciones, con la aprobación de los Coordinadores Locales.
Art. 31. — Los funcionarios competentes de cada país ejercerán sus respectivos controles, sanitarios, fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios, de transporte y aduaneros para lo que:
1. La jurisdicción y la competencia de los órganos y de los funcionarios del País Limítrofe considerarse extendidos ante el ACI;
2. Los Funcionarios de ambos países deberán prestarse ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el ACI, con el fin de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo ser comunicada, de oficio o por solicitud de parte, cualquier información que pueda ser de interés para el servicio;
3. El País Sede está obligado a prestar su colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y en especial, el inmediato traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a los efectos de ser sometidos a las leyes y la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, cuando fuere necesario.
Art. 32. — Para los efectos de la realización del control integrado, queda establecido que:
1. — En el caso de no ser autorizado el desaduanamiento o la liberación de mercaderías por cualquiera de las autoridades del País Limítrofe, en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las mismas deberán retornar al territorio del país de salida, mediante determinación formal de la autoridad que impidió la salida, informando a las autoridades del País Limítrofe, a las autoridades del País Sede y del Depositario.
2. En el caso de no ser autorizado el desaduanamiento o liberación de mercaderías por cualquiera de las autoridades del País Sede, en razón de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, las mismas deberán regresar al país de salida, mediante determinación formal de las autoridades que impidió su entrada, informando a las autoridades aduaneras del País Limítrofe y el Depositario, con excepción de los casos en que la legislación del País Sede prevea la aprehensión con el fin de aplicar la pena de pérdida.
3. En aquellos casos en que no sea posible establecer control simultáneo, será establecida la orden secuencial de controles, previendo siempre que el control integrado aduanero sea el último a ser concluido.
Parágrafo Unico. — En el caso previsto en los ítems I y II, se recomienda a facilitación de los medios y recursos para el retorno inmediato, con el fin de preservar las condiciones de las mercaderías y/o bienes, evitando perjuicios a los operadores del comercio exterior.
Art. 33. — A los órganos del País Limítrofe es facultado recibir en el ACI, los montos relativos a los impuestos, tasas y los otros gravámenes, de conformidad con las legislaciones vigentes, amparadas por los documentos pertinentes.
CAPITULO II
DE LOS CONTROLES ADUANEROS DE VEHICULOS Y CARGAS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34. — Los camiones y demás vehículos que se dirigen en el ACI, deberán circular:
1. Con mercaderías destinadas a exportación brasilera, partiendo de la garita del portón principal, pasando por el Estacionamiento de Exportación I, para recepción de documentos y registro en el sistema informatizado de Código de Barras, local de verificación física, retirada de muestras, báscula de pesar; Estacionamiento de Exportación II y por la garita de salida para embarque en la Balsa.
2. Con mercaderías destinadas a importación brasilera, del local de desembarque hasta la garita, pasando por el Estacionamiento de Importación I para recepción de documentos y registro en el sistema informatizado de Código de Barras, báscula para pesar, local de verificación física, retiro de muestras, Estacionamiento de Importación ll, y salida por la garita del portón principal.
1. — Una copia del ticket de báscula deberá ser anexada al documento de control establecidos por los Coordinadores Locales, de acuerdo con el artículo 29 del presente Reglamento.
2. — Todos los vehículos con MIC/DTA, deberán estar con registro obligatorio en el Sistema Informatizado de Control de Vehículos y de Cargas.
Art. 35. — Las verificaciones de mercaderías y de vehículos que ingresen en el ACI, serán realizadas simultáneamente, en la medida posible, sin perjuicio de la aplicación de la legislación vigente en cada Estado Parte, sobre el principio de precedencia del país de salida, y de conformidad con los siguientes criterios:
1. Para los efectos de traslado del medio de transporte en el patio de estacionamiento para la verificación física, la aduana del País de importación comunicará a la Aduana del País de exportación, los vehículos que deberán presentarse para la fiscalización.
2. Habiendo coincidencia de selección y verificación, el vehículo y las mercaderías serán verificados conjuntamente por las aduanas de ambos países.
3. En los demás canales, la aduana del país de exportación informará el fin de los trámites de verificación de vehículos y mercaderías.
4. Las Aduanas del País de exportación y del País de importación deberán disponer de la nota fiscal de las mercaderías, el sello autorizado de sus funcionarios en todas las copias, quedando la manutención en archivo de los comprobantes de la fiscalización conjunta.
5. Los funcionarios de las Aduanas Brasilera y Paraguaya que por ocasión de verificación de las mercaderías selladas en las correspondientes notas fiscales tendrá su sello con la concordancia con las cantidades y valores expresos en las respectivas notas fiscales.
6. En el caso de que se presente algunas Notas Fiscales para despacho sin ambos sellos, conforme se detalla en el inciso anterior, deberán ser comunicada por escrito a la Aduana del País Limítrofe Sede, conforme el caso para que sean deslindadas las responsabilidades.
7. La verificación de los vehículos por las Aduanas de los Países Limítrofes y Sede será realizada en el Area destinada a verificación física/retirada de muestras.
Art. 36. — Los vehículos de carga con MIC/DTA, que se dirigen en el ACI, deberán:
1. — En la exportación brasilera - importación paraguaya, tener cinco vías del MIC/DTA, que tendrá las siguientes destinaciones:
I. — 5° vía: garita del portón principal, para registro del control de entrada.
II. — 4° vía: aduana de Paraguay.
III. — 1°, 2°, y 3° vías: aduana brasilera, siendo una vía para archivo de despacho y dos vías que después del desaduanamiento, deberán ser firmadas y selladas y enviadas a la Aduana de Paraguay, que sustituirá la cuarta vía, en los documentos de despacho y enviará una vía firmada por las dos aduanas al transportador, para exhibir en la garita de salida.
2. — En la importación brasilera - exportación paraguaya, portar cinco vías del MIC/DTA, que tendrá las siguientes destinaciones:
I. — 5° vía: garita de entrada, para registro de control de entrada.
II. — 4° vía: aduana del Brasil.
III. — 1°, 2° y 3° vías: aduana paraguaya, siendo una vía para archivo del despacho y dos vías que después del desaduanamiento, deberán ser firmadas y selladas y enviadas a la aduana del Brasil, que sustituirá la cuarta vía en los documentos del despacho y remitirá una vía firmada por las dos aduanas al transportador, para exhibir en la garita de salida.
3. — Los vehículos con carga deberán dirigirse al local de verificación física pasando obligatoriamente por la báscula, y solamente cuando estuvieren en posesión de todas las documentaciones necesarias para el desaduanamiento, a fin de evitar el congestionamiento y parada desnecesaria.
Art. 37. — Vehículos de paseo, camiones de carga en lastre, pedestre, ciclista, que harán traspaso de frontera, deberán circular por el ACI, pasando por el predio principal, a fin de ser sometidos a fiscalización.
Parágrafo Unico. —Omnibus y taxis, de transporte público de personas, con destino al atracadero, podrán circular por el ACI, en el horario compatible para su flujo con la balsa, en el trayecto entre el muelle y centro de la ciudad, mediante registro previo de los vehículos, y la Coordinación brasilera del ACI, sometiéndose a la fiscalización prevista en este artículo.
Art. 38. — El país sede deberá proveer el sistema de control informatizado del ACI, con datos referentes a identificación de vehículos que al ingresar, incluidos el número de documento de control instituidos por los Coordinadores Locales, de que trata el artículo 30 del manifiesto (cuando fuere necesario), de conocimiento de carga y datos de peso, siendo obligatoria la inclusión de datos en el sistema de código de barras del sistema SOFIA.
SECCION II
DEL LOCAL DE VERIFICACION Y CONTROLES
Art. 39. — Los servicios aduaneros relativos a funciones fiscalizadoras de exportaciones e importaciones del País Limítrofe y del País Sede, respectivamente, serán realizados en Area común para ambos países.
SECCION III
DEL DEPOSITARIO
SUBSECCION I
DEL COBRO DE TASAS
Art. 40. — El Depositario, realizará la cobranza de tasas de estadías para vehículos, almacenamiento y movimentación de cargas, y demás despensas relacionadas en función de la utilización de sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto en instrumento contractual, firmado mediante la Secretaria de la Receita Federal.
SUBSECCION II
DE LAS RESPONSABILIDADES
Art. 41. — El Depositario, en calidad de depositaria, se responsabilizará por el control de entrada y salida de personas y vehículos, bien como de las mercaderías almacenadas en el ACI, conforme previsto en el Contrato de Fiel Depositario firmado con la Secretaria de la Receita Federal.
CAPITULO III
DE LOS CONTROLES SANITARIOS Y FITOZOOSANITARIOS
OBJETO DEL CONTROL
Art. 42. — Serán pasibles de control, los animales, los productos, subproductos y sus derivados de origen animal, material reproductivo, productos biológicos y quimioterápicos, destinados a uso veterinario y los vegetales, sus partes, productos y subproductos, que se destinen a exportación, importación o tránsito internacional.
Art. 43. — Los funcionarios habilitados de los servicios oficiales fito y zoosanitarios de los Estados Partes procederán al control documental, físico, de identidad y de lacrar que requieran su intervención, de acuerdo con sus manuales de procedimientos.
PRINCIPIO DE CONTROLES
Art. 44. — Las operaciones de inspección deberán ser efectuadas en todos los casos, de forma previa a las aduaneras.
INSPECCION CONJUNTA
Art. 45. — La inspección conjunta será efectuada cuando todos los órganos intervinientes tengan recibidos la solicitud de examen, procediendo el ingreso a la plataforma de inspección de vehículos que transportan mercaderías que será inspeccionada, de acuerdo con los criterios de competencia de cada órgano interviniente.
MUESTRAS
Art. 46. — Para recoger las muestras, será ejecutado con previo entendimiento entre los técnicos de los órganos intervinientes, con el fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada forma de presentación de las mercaderías animales y vegetales.
Parágrafo Unico. — El tamaño de muestra recogida deberá ser ajustado al mínimo necesario para evaluación de las mercaderías.
EXAMEN DE LAS MERCADERIAS
Art. 47. — Las muestras serán retiradas de forma conjunta por los órganos intervinientes, sanitarios y fitozoosanitarios para las inspecciones pertinentes de cada órgano.
Parágrafo Único. — Cuando exigido por la legislación vigente serán observados todos los aspectos inherentes a la clasificación de calidad.
Art. 48. — Finalizando los procedimientos de inspección de los volúmenes de muestras, retornaran los medios de transportes de donde fueren retirados, debiendo ser anotado en el documento de recolección de muestras, las cantidades de mercaderías retiradas, para establecer los resultados de inspección.
Parágrafo Unico. — Los productos envasados en frascos, latas, cajas, etc., abiertos para examen, no retornarán a los medios de transportes de donde fueren retirados.
RESULTADO DE INSPECCION
Art. 49. — Concluida la inspección, cada órgano interviniente, emitirá su veredicto sobre las condiciones sanitarias y de calidad de la mercadería, vegetal o animal examinada, de las siguientes formas:
I. — Producto Aprobado (vegetal/animal): cuando los órganos intervinientes aprobaren las mercaderías emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para la liberación del embarque.
II. — Producto Reprobado (vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes reprobaren las mercaderías, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para el retorno a origen del producto o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo o fitosanitarios, clasificación, calidad y/u otras necesarias, que permitan, posteriormente la liberación del embarque y su destrucción.
SITUACION DE CONTROVERSIA OPERACIONAL
Art. 50. — En caso de divergencia en la inspección y o en el resultado de éstas, sean de origen técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la fiscalización/inspección, comunicarán tal hecho a su jefe inmediato, a fin de resolver la controversia, lo más rápido posible, debiendo darse conocimiento a la autoridad aduanera y al Coordinador Local.
TRANSITOS INTERNACIONALES
Art. 51. — Para productos vegetales, los procedimientos de control fitosanitarios, en el tránsito internacional entre los Estados Partes, serán realizados de acuerdo con los principios cuarentenarios adoptados por el COSAVE-MERCOSUR, y, en lo que se refiere a intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estarán basados en análisis de riesgo.
Art. 52. — En los casos de vegetales en tránsito internacional por frontera, podrán ser determinadas excepciones acordadas mediante intercambio de lista de productos vegetales, caracterizadas por el riesgo fitosanitario.
Art. 53. — Los productos del reino animal, deben contar con autorización previa, basadas en los análisis de riesgo efectuadas por el país de tránsito, sin perjuicios de los acuerdos MERCOSUR.
CERTIFICADOS SANITARIOS, ZOOSANITARIOS Y FITOSANITARIOS
Art. 54. — Los Certificados sanitarios, fitozoosanitarios serán emitidos por agente oficial habilitados, los cuales contarán con sello y firma del funcionario responsable, indicando el local y la fecha de ingreso, así como el local y la fecha prevista para la salida, cuando se tratare de tránsito a terceros países.
Art. 55. — Los modelos de Certificados sanitarios y zoosanitarios utilizados para los intercambios, serán los acordados y/o a acordar por los servicios veterinarios del MERCOSUR.
Art. 56. — Para los productos vegetales se utilizará un Certificado Fitosanitario Unico, común a los Estados Partes.
Art. 57. — Los inspectores fitosanitaríos, deben estar registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur), Registro Unico de Funcionarios habilitados para emitir certificados fitosanitarios internacionales.
INFRAESTRUCTURA Y MEDIOS DE TRANSPORTE
Art. 58. — Los medios de transportes de productos animales y vegetales deben estar en condiciones que aseguren la conservación de mercaderías durante el trayecto.
CAPITULO IV
DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTES
Art. 59 - Los controles referentes a los medios de transportes de cargas que fueren ejecutados en el ACI, por los funcionarios competentes, deberán ajustarse a las normas de aplicación derivadas del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), de normas complementarias y de normativas MERCOSUR.
CAPITULO V
DE LOS CONTROLES MIGRATORIOS
Art. 60. — Los controles de salida y de entrada de personas en el territorio de un Estado Parte, estarán sujetos a verificación por parte de los funcionarios competentes de ambos países situados en el ACI.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 61. — Es facultado a los órganos intervinientes en el despacho, el uso de radios transmisores, toda vez que cumplan las exigencias de las normas sobre comunicación.
Art. 62. — Es restringido el ingreso en el ACI, de cualquier vehículo de uso particular, excepto el de los funcionarios y en los casos previstos en el artículo 5° inciso XIII.
Parágrafo Unico. — El depositario deberá disponer del local para estacionamiento privado de los vehículos de personas previstas en este artículo, con seguridad y acceso restringido.
Art. 63. — Los casos omitidos, serán resueltos por las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Recife y sus Anexos.
Art. 64. — El presente Reglamento entrará a regir desde la fecha de la firma de los coordinadores locales.
Santa Helena - Brasil, 12 de diciembre de 2002
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COORDINADOR LOCAL – BRASIL
Delegado de la Receita Federal
Foz de Iguaçu (Br) |
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COORDINADOR LOCAL - PARAGUAY
Administrador de Aduana
Ciudad del Este-Py |
MARIA CRISTINA BOLDORINI, Ministro Directora de Asuntos Institucionales del Mercosur.