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MERCOSUR/CMC/DEC




MERCOSUR/CMC/DEC. N° 01/03

CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL ARGENTINA-URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DEL AREA ADUANERA ESPECIAL DE TIERRA DEL FUEGO Y DE LA ZONA FRANCA DE COLONIA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94 y 8/94 del Consejo del Mercado Común y el Décimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 de ALADI.

CONSIDERANDO:

Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre de 2000, de las condiciones de acceso al mercado conferidas por el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 1 de ALADI (ex Convenio Argentino Uruguayo de Complementación Económica-CAUCE), conforme a lo previsto en la Decisión N° 7/94 del Consejo del Mercado Común;

Que se considera conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes de zonas francas incluidos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 1 de ALADI (ex Convenio Argentino Uruguayo de Complementación Económica - CAUCE), de forma de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de comercio bilateral;

Que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay han solicitado expresamente al Consejo del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Parte sea objeto de una Decisión.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Art. 1 — A partir del 1° de mayo de 2003, y para efectos exclusivos del comercio bilateral entre Argentina y Uruguay, regirá la exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, que se establece en los artículos 2 y 3.

Art. 2 — La República Argentina otorga a la República Oriental del Uruguay, una cuota anual de 2000 toneladas del producto NCM 2106.90.10 ("jarabe") "Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas", originario y proveniente de la Zona Franca de Colonia.

Art. 3 — La República Oriental del Uruguay otorga a la República Argentina una cuota anual de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares) FOB a la totalidad de las exportaciones de los productos originarios y provenientes del Area Aduanera Especial de Tierra de Fuego.

Art. 4 — Las administraciones de Uruguay y Argentina podrán dictar disposiciones internas a los efectos de la distribución de las cuotas establecidas en los artículos 2 y 3 respectivamente.

Art. 5 — Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes del Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego o de la Zona Franca de Colonia.

Art. 6 — Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 regirán desde el 1ro. de enero al 31 de diciembre de cada año y serán revisadas anualmente, hasta el final del primer trimestre de cada año, por los Estados Parte contratantes.

Durante el año 2003, las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 podrán ser utilizadas desde el 1° de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Art. 7 — Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Areas Aduaneras Especiales, distintas de las dos expresamente mencionadas.

Art. 8 — Se solicita a los Estados Parte que instruyan a sus Representaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N°18.

Art. 9 — La presente Decisión entrará en vigencia a partir del 1°. de mayo de 2003.

XXIV CMC - Asunción, 17/VI/03

Administracionius UNLP

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