MERCOSUR/CMC/DEC. 17/03
REGIMEN DE CERTIFICACION DE MERCADERIAS ORIGINARIAS DEL MERCOSUR ALMACENADAS EN DEPOSITOS ADUANEROS DE UNO DE SUS ESTADOS PARTES
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Régimen de Origen MERCOSUR y la Resolución 43/03 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el objetivo del perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar en la libre circulación de mercaderías en el mercado ampliado,
Que el establecimiento de un régimen para la circulación de mercaderías originarias almacenadas en depósitos aduaneros de los Estados Partes del MERCOSUR supone un primer paso hacia la libre circulación de mercaderías en el MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el "Régimen de Certificación de Mercaderías Originarias del MERCOSUR Almacenadas en Depósitos Aduaneros de uno de sus Estados Partes", que se incluye como Anexo a la presente Decisión.
Art. 2 - Cada Estado Parte reglamentará el presente régimen y notificará dicha reglamentación a la CCM.
Art. 3 - El Estado Parte que haya incorporado a su ordenamiento jurídico interno la presente Decisión y dictado la Reglamentación a que hace referencia el Artículo 2, podrá cursar operaciones a través de este régimen a partir de la fecha de la adopción de su reglamentación.
Art. 4 - El Estado Parte receptor de las mercaderías que no haya concluido el proceso de incorporación y reglamentación de esta Decisión, no podrá negarse a reconocer la preferencia MERCOSUR conforme al presente Régimen.
Art. 5 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 6 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/04/2004.
XXV CMC – Montevideo, 15/XII/03
REGIMEN DE CERTIFICACION DE MERCADERIAS ORIGINARIAS DEL MERCOSUR ALMACENADAS EN DEPOSITOS ADUANEROS DE UNO DE SUS ESTADOS PARTES
Artículo 1.- Las mercaderías originarias del MERCOSUR que se encuentren bajo un régimen de depósito aduanero en uno de los Estados Partes podrán beneficiarse del presente régimen.
Dichas mercaderías sólo podrán ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su comercialización, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes, u otras operaciones, siempre que no se altere la clasificación arancelaria ni el carácter originario de las mercaderías.
Artículo 2.- Las mercaderías mencionadas en el Artículo 1 podrán ser destinadas a cualquier Estado Parte en forma parcial o total.
Artículo 3.- Las mercaderías que ingresen para ser almacenadas bajo el presente régimen, podrán estar amparadas por el correspondiente Certificado de Origen MERCOSUR, de acuerdo a las respectivas legislaciones nacionales.
Una vez que dichas mercaderías hayan sido objeto de una o más de las operaciones mencionadas en el párrafo 2º del Artículo 1, los Estados Partes podrán designar entidades autorizadas a los efectos de emitir Certificados Derivados por la totalidad de la mercadería correspondiente al Certificado de Origen MERCOSUR mencionado en el párrafo anterior, o por parte de ella, dentro del plazo de vigencia de dicho Certificado de Origen.
Los Certificados Derivados contendrán una especificación en el campo "Observaciones" en los siguientes términos: "Emitido al amparo de la Decisión CMC Nº 17/03"
Artículo 4.- Los procedimientos de verificación y control de las mercaderías exportadas bajo el presente régimen deberán estar directamente relacionados con los Certificados de Origen MERCOSUR que amparan las mercaderías que ingresan a los depósitos aduaneros.