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MERCOSUR/CMC/DEC




MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 04/04

ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION ENTRE LAS AUTORIDADES DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA APLICACION DE SUS LEYES NACIONALES DE COMPETENCIA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 18/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de promover la efectiva aplicación de la legislación nacional de competencia de los Estados Partes, por medio de la cooperación entre sus autoridades de defensa de la competencia;

Las estrechas relaciones económicas de dichos Estados Partes y observando que la aplicación de sus legislaciones nacionales de competencia es de crucial importancia para el funcionamiento eficiente de sus mercados integrados en el MERCOSUR y para el bienestar de los ciudadanos de sus respectivos países;

La importancia que la cooperación y la coordinación de sus Actividades de Aplicación de la Legislación Nacional de Competencia puede resultar en la atención más efectiva de sus respectivas preocupaciones de lo que podría serlo por medio de acciones independientes;

Que la cooperación técnica entre sus Autoridades de Defensa de la Competencia contribuirá a mejorar y fortalecer sus relaciones; y

El compromiso de los Estados Partes de tomar en consideración los importantes intereses recíprocos en la Aplicación de su Legislación Nacional de Competencia.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el "Entendimiento sobre Cooperación entre las Autoridades de Defensa de la Competencia de los Estados Partes del MERCOSUR para la Aplicación de sus Leyes Nacionales de Competencia", que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/X/04.

XXVI CMC — Puerto Iguazú, 07/VII/04

ANEXO

Artículo I

Objetivo y Definiciones

1. El objetivo de este Entendimiento es promover la cooperación, incluyendo tanto la cooperación en la aplicación de la legislación nacional de competencia como la cooperación técnica entre sus Autoridades de Competencia, y asegurar que las Partes tomen en consideración los importantes intereses recíprocos en las actividades de aplicación de la legislación nacional de competencia.

2. Para los fines de este Entendimiento:

a) "Práctica(s) Anticompetitiva(s)" significa cualquier conducta o acto que pueda estar sujeta a sanciones previstas en la legislación nacional de competencia de cada Parte;

b) "Autoridad(es) de Competencia o de Defensa de la Competencia" son:

i) para Argentina, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) o, en el momento de su conformación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC);

ii) para Brasil, o Conselho Administrativo de Defesa Económica (CADE), a Secretaria de Direito Económico (SDE) do Ministério da Justiça; e a Secretaria de Acompanhamento Econômico (SEAE) do Ministério da Fazenda;

iii) para Paraguay, la Subsecretaría de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio y, una vez constituida, la Secretaria Técnica de Defensa de la Competencia;

iv) para Uruguay, la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas;

v) cualquiera otra que las complemente, sustituya o reemplace, conforme a la legislación nacional de cada Parte.

c) "Legislación nacional o ley de Competencia" son:

i) para Argentina, la Ley 25.156, su reglamentación y el Decreto 396/01;

ii) para Brasil, las leyes 8.884/94, 9.021/95 y 10.149/00 y su reglamentación;

iii) para Paraguay, el Art. 107 de la Constitución Nacional y, una vez aprobada la Ley de Defensa de la Competencia;

iv) para Uruguay, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 17.243, los artículos 157 y 158 de la Ley 17.296, y los Decretos 86/01 y 440/02;

v) así como cualquier enmienda a los instrumentos arriba mencionados.

d) "Actividad(es) de Aplicación de la Legislación Nacional de Competencia", significa cualquier investigación o procedimiento conducido por una Parte en el marco de su legislación nacional de competencia.

Artículo II
Notificaciones

1. Cada Parte deberá, con las reservas del Artículo IX, notificar a la otra Parte, en la forma prevista por este Artículo y por el Artículo XI, sobre las Actividades de Aplicación aquí especificadas, identificando la naturaleza de las prácticas sujetas a investigación y los instrumentos legales pertinentes. Las notificaciones deberán ser efectuadas, en la medida de lo posible:

a) en el caso de Argentina, en el plazo de 15 días desde la publicación de la apertura de sumario relativo a la investigación de conductas anticompetitivas, o en el caso de procedimientos de análisis de operaciones de concentración en el término de 15 días a partir de la fecha en que la operación haya sido notificada a la Autoridad de Competencia;

b) en el caso de Brasil, en el plazo de 15 días a partir de la fecha de la publicación de la decisión del Secretario de Derecho Económico que instaure el proceso administrativo o la investigación preliminar, para el caso de conductas anticompetitivas o, para el caso de procedimientos de análisis de operaciones de concentración, en el plazo de 15 días a partir de la publicación que informa la notificación al Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia de una operación;

c) en el caso de Paraguay, en el plazo de 15 días a partir de la Resolución de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio o, luego de su constitución, de la Secretaría Técnica de Defensa de la Competencia, que inicie la prosecución de los procedimientos de investigación de conductas presuntamente punibles previstas y tipificadas; y

d) en el caso de Uruguay, en el plazo de 15 días a partir de la Resolución de la Dirección General de Comercio que da inicio a la prosecución de los procedimientos de investigación de los hechos presuntamente ilícitos.

2. Las Actividades de Aplicación que serán notificadas en conformidad con este Artículo serán aquéllas que:

a) fueran relevantes para las actividades de otra Parte en la aplicación de sus respectivas leyes;

b) involucren Prácticas Anticompetitivas, distintas de fusiones y adquisiciones, realizadas en todo o en parte sustancial del territorio de otra Parte;

c) involucren fusiones o adquisiciones en las que una o más de las partes de la transacción, o una empresa que controle una o más partes de la transacción, fuera una empresa constituida u organizada según las leyes de otra Parte;

d) involucren conductas supuestamente exigidas, recomendadas o aprobadas por otra Parte;

e) involucren medidas legales que explícitamente exijan o prohiban determinada conducta en territorio de otra Parte o fuesen, de alguna manera, aplicadas a la conducta en territorio de otra Parte; o

f) involucren la búsqueda de informaciones localizadas en territorio de otra Parte.

3. Una Parte puede autorizar a los funcionarios de otra Parte para que visiten su territorio en el curso de investigaciones.

Artículo III

Cooperación en la Aplicación de la Legislación de Competencia

1. Las Partes entienden que es de interés común cooperar para la identificación de Prácticas Anticompetitivas y para la aplicación de sus legislaciones de Competencia, compartir informaciones que faciliten la efectiva aplicación de su legislación de Competencia y promover el mejor entendimiento de las políticas y actividades de las partes en la aplicación de la Legislación de Competencia, en la medida en que sea compatible con sus leyes y sus intereses, y dentro de los recursos razonablemente disponibles.

2. El presente Entendimiento no impedirá a las Partes requerir o promover asistencia recíproca al amparo de otros acuerdos, tratados o arreglos entre ellas.

Artículo IV

Cooperación sobre las Prácticas Anticompetitivas en Territorio de una Parte que puedan afectar adversamente los intereses de otra Parte

1. Las Partes entienden que es de interés recíproco asegurar el funcionamiento eficiente de sus respectivos mercados mediante la aplicación de sus respectivas Legislaciones de Competencia.

2. Las Partes entienden también que es de interés recíproco resguardarse de las Prácticas Anticompetitivas que puedan ocurrir o manifestarse en el territorio de una Parte y que afecten el funcionamiento eficiente de los mercados de otra Parte.

3. Si una Parte entiende que se están llevando a cabo Prácticas Anticompetitivas en el territorio de otra Parte que afectan adversamente sus intereses importantes, podrá solicitar a las Autoridades de Competencia de la otra Parte que inicien los procedimientos de cooperación previstos en este Entendimiento. Su solicitud deberá especificar la naturaleza de las Prácticas Anticompetitivas identificadas y los efectos adversos sobre sus intereses importantes, y deberá incluir el ofrecimiento de la información y la cooperación que se encuentre en condiciones de proveer.

4. Las Autoridades de Competencia de la Parte solicitada evaluarán si inician el procedimiento de cooperación o si inician o amplían las Actividades de Aplicación según corresponda, y deberán prontamente informar a la Parte solicitante de su decisión. La Parte solicitada deberá comunicar a la Parte solicitante los resultados de la investigación y, en la medida de lo posible, sus progresos parciales cuando fueran significativos. La Parte solicitante informará a la Parte solicitada los resultados de su investigación.

5. Este Artículo no limita la discrecionalidad de las Autoridades de Competencia de la Parte solicitada, en el sentido de condicionar la conducción de sus Actividades de Aplicación con respecto a las Prácticas Anticompetitivas identificadas en la solicitud, ni impide a las autoridades de la Parte solicitante llevar a cabo Actividades de Aplicación con respecto a tales Prácticas Anticompetitivas conforme a su propia legislación.

Artículo V

Coordinación sobre Materias Interrelacionadas o Conexas

Cuando las Autoridades de Competencia de dos o más Partes estuviesen llevando a cabo Actividades de Aplicación respecto a materias interrelacionadas o conexas, considerarán la conveniencia de coordinar las mismas, teniendo en consideración los objetivos de las Autoridades de Competencia de la(s) otra(s) Partes.

Artículo VI

Consideración de los importantes intereses de la otra Parte

Cada Parte deberá, conforme a su legislación y en la medida en que fuese compatible con sus importantes intereses, asegurar la cuidadosa consideración de los importantes intereses de las otras Partes, en todas las etapas de sus Actividades de Aplicación, incluyendo las decisiones relacionadas con la iniciación de una investigación o procedimiento, la ampliación de una investigación o procedimiento y la naturaleza de las medidas legales o penalidades propuestas en cada caso.

Artículo VII

Actividades de Cooperación Técnica

Las Partes entienden que es de interés recíproco que sus Autoridades de Competencia trabajen conjuntamente en actividades de cooperación técnica relacionadas con la Aplicación de su Legislación de Competencia. Esas actividades incluirán, dentro de un esquema razonable de recursos disponibles por parte de las Autoridades de Competencia, el intercambio de informaciones conforme al Artículo III de este Entendimiento; el intercambio de funcionarios de las Autoridades de Competencia a fin de su entrenamiento en la Autoridad de Competencia de otras Partes; la participación de personal de las Autoridades de Competencia como conferencistas o consultores en cursos de entrenamiento sobre legislación de competencia organizados o patrocinados por sus Autoridades de Competencia y cualquier otra forma de cooperación técnica que la Autoridad de Competencia de las Partes acuerde que sean apropiadas a los fines de este Entendimiento.

Artículo VIII

Reuniones entre las Autoridades de Competencia

Los funcionarios de las Autoridades de Competencia de las Partes deberán reunirse periódicamente para intercambiar informaciones sobre sus esfuerzos y prioridades en la aplicación de su Legislación de Competencia.

Artículo IX

Confidencialidad

1. Ninguna Parte está obligada a proveer informaciones a otra Parte, si la provisión de dicha información estuviera prohibida conforme a sus leyes o fuera incompatible con sus importantes intereses.

2. Cada Parte debe mantener la confidencialidad respecto de las informaciones provistas en confidencialidad por otra Parte, en los términos del presente Entendimiento, y no podrá, sin previa autorización de la Parte que la proporcionó, proveer dicha información confidencial a una tercera parte.

Artículo X

Legislación vigente

Este Entendimiento no impide que una Parte adopte o se abstenga de adoptar cualquier medida que esté conforme a su legislación vigente, ni exige modificación alguna de su legislación.

Artículo XI

Comunicaciones Previstas en este Entendimiento

Las comunicaciones previstas por este Entendimiento podrán ser efectuadas por comunicación directa entre las Autoridades de Competencia de las Partes. Cualquiera de las Partes podrá requerir que las solicitudes, las informaciones y los documentos requeridos sean remitidos por los canales diplomáticos habituales.

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