MERCOSUR/CMC/DEC N° 03/05
REGIMEN PARA LA INTEGRACION DE PROCESOS PRODUCTIVOS EN VARIOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR CON UTILIZACION DE MATERIALES NO ORIGINARIOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 26/03 y 02/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la plena instrumentación de los mecanismos vigentes en el ámbito del MERCOSUR, a efectos de facilitar los procesos de complementación industrial.
Que concretar esos procesos de complementación industrial es un factor fundamental para la generación de un encadenamiento productivo que supere las fronteras nacionales y fortalezca la comunidad de intereses.
Que para la profundización del MERCOSUR es necesaria la implementación de instrumentos que brinden a los socios menores la oportunidad de participar de procesos productivos de gran envergadura económica en el MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Crear un régimen que permita la integración de procesos productivos realizados en distintos Estados Partes con la utilización de materiales originarios de terceros países. Los bienes beneficiados por este régimen podrán ser destinados al mercado interno del Estado Parte donde fue concluido el proceso productivo, exportados a otro Estado Parte del MERCOSUR o exportados a extrazona.
Art. 2 - Las empresas que deseen utilizar los beneficios de este régimen deberán presentar un proyecto ante la autoridad competente del correspondiente Estado Parte, quien en un plazo de veinte (20) días lo analizará y evaluará. Esta autoridad remitirá copia del proyecto y del resultado del análisis y la evaluación a la Coordinación Nacional de la CCM de su país, que deberá encaminar, en el plazo de cinco (5) días hábiles, copias adicionales para las autoridades competentes de los demás Estados Partes, por intermedio de cada Coordinación Nacional de la CCM.
El proyecto deberá contener las siguientes informaciones:
— la identificación de las empresas de cada Estado Parte, que participarán del proceso productivo integrado;
— el detalle de los procesos productivos que se prevé realizar en cada Estado Parte;
— los tiempos totales previstos para la finalización de todas las etapas productivas involucradas;
- el detalle de los insumos utilizados y la correspondiente participación de éstos en el cálculo del contenido regional;
— el requisito de origen vigente para el producto final.
La integración de procesos productivos en el MERCOSUR referente a productos bajo control sanitario debe también atender a los requisitos específicos previstos en normativas propias sobre el asunto.
Art. 3 — Cumplido el plazo de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 2, el Proyecto será incorporado para su tratamiento en la agenda de la próxima Reunión Ordinaria de la CCM, siempre y cuando haya sido recibido diez (10) días hábiles antes de dicha reunión, para su análisis y determinación de la preferencia arancelaria que será concedida a las mercaderías intermedias. La CCM deberá expedirse sobre los proyectos, a más tardar, en su siguiente reunión. Los proyectos serán aprobados a través de una Directiva de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
Art. 4 — La preferencia arancelaria referida en el artículo 3° será aplicada a los productos intermedios utilizados en la última etapa de la producción integrada, y deberá ser establecida de forma de contemplar la desgravación arancelaria de los insumos y valores agregados regionales, sin permitir, con ello, una tributación menos onerosa que aquella aplicable a los insumos no originarios utilizados en el proceso productivo integrado, teniendo como base el arancel efectivamente aplicado en el último Estado Parte.
A estos efectos, se aplicará la siguiente fórmula:
TMI: Tarifa de la mercadería intermedia en el EP de última etapa
TIEZI: Tarifa del insumo extra-zona i-ésimo en EP de última etapa
OI. Participación del insumo extra-zona en el valor de la mercadería intermedia que ingresa en el EP de última etapa
Art. 5 — La CCM incorporará a sus actividades permanentes, la determinación de la preferencia arancelaria de que trata el artículo 4°, así como el seguimiento del presente Régimen con vistas a su perfeccionamiento.
Art. 6 — En cada Estado Parte involucrado en el proceso integrado aprobado, las operaciones podrán requerir la utilización de materiales originarios del MERCOSUR o de extrazona, para ser incorporados a los bienes sujetos a integración de procesos productivos.
Las mercaderías procedentes del MERCOSUR o de extrazona, inclusive las intermedias, ingresadas al amparo de este régimen en los Estados Partes donde ocurrieren las etapas iniciales o intermedias del proceso productivo integrado, serán consideradas bajo la forma de una admisión temporaria vinculada a posterior exportación.
Las mercaderías intermedias, ingresarán en el territorio del Estado Parte donde ocurra la última etapa del proceso productivo integrado, mediante el pago del arancel efectivamente aplicado en este último Estado Parte, una vez aplicada la preferencia arancelaria establecida en los términos del artículo 4° de la presente norma.
La salida de los bienes en proceso de integración productiva desde un Estado Parte al siguiente, se hará sobre la forma de una exportación definitiva para consumo, lo que implicará la aplicación de la totalidad de las normas que rigen esas operaciones en cada Estado Parte.
Art. 7 — La circulación entre los Estados Partes de las mercaderías comprendidas en las etapas intermedias del proceso integrado, deberá ser acompañada de una declaración del productor/exportador, conteniendo las informaciones requeridas para la certificación de origen de la mercadería obtenida por intermedio de acumulación de cadenas productivas, en particular, aquellas relacionadas con el agregado de valor en la etapa realizada en el correspondiente Estado Parte, así como de la indicación de la Directiva CCM que aprobó la concesión del régimen.
Art. 8 — Las empresas involucradas en el presente Régimen asumen las responsabilidades por el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del proyecto, debiendo mantener un archivo de los documentos que permitan comprobar la realización de las etapas del proceso productivo integrado, así como de las operaciones comerciales que justificaran la concesión del Régimen, por el plazo de cinco (5) años.
Art. 9 — A fin de establecer si una mercadería es originaria al amparo de este Régimen, deberá considerarse que la totalidad de las etapas del proceso productivo integrado, realizadas en el territorio de uno o más Estados Partes, ocurran en el territorio del último Estado Parte involucrado en el proceso.
Los productos finales elaborados bajo este Régimen podrán ser exportados al amparo de un Certificado de Origen del MERCOSUR, emitido por el Estado Parte donde hubiera sido completada la última etapa del proceso productivo.
Art. 10 — Aquellos casos en que se presenten dudas respecto del cumplimiento de los requisitos de origen del MERCOSUR, el Estado Parte de importación podrá utilizar los procedimientos de verificación y control establecidos en la Decisión CMC N° 01/04, cuestionando al Estado Parte donde se realizó la última etapa del proceso productivo integrado.
Art. 11 — El incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el proyecto aprobado dará lugar, en cada Estado Parte, a la aplicación de las medidas previstas en la legislación aduanera de cada Estado Parte involucrado.
Adicionalmente, la autoridad competente de cada Estado Parte cancelará la autorización que posibilita la utilización del presente Régimen e inhabilitará a la/las empresa/s involucrada/s en el proyecto para solicitar nuevamente los beneficios de este Régimen por el plazo de cinco años.
Art. 12 — La autoridad competente que aplique la inhabilitación a que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 11, deberá notificar esta circunstancia, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores de haber ocurrido la inhabilitación, a las autoridades competentes de los otros Estados Partes involucrados en el proyecto y a la Sección Nacional de la CCM de su propio Estado Parte.
Esta Sección Nacional deberá presentar la información correspondiente en la siguiente reunión de la CCM. Dicha información deberá ser incorporada al Banco de Datos de Comercio Exterior cuando se encuentre en operación.
Art. 13 — Las autoridades competentes de cada Estado Parte para la aplicación del presente Régimen, son:
Argentina: Secretaría de Industria, Comercio y de la PYME
Brasil: Ministério de Desenvolvimento, lndústria e Comércio (MDIC)
Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
Uruguay: Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)
Art. 14 — Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.
Art. 15 — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/2006.
XXVIII CMC - Asunción, 19/VI/05