MERCOSUR/GMC/RES. Nº 30/03
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y bubalinos destinados a la reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR;
Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con los niveles de riesgo acordados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos y Bubalinos para Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos de Certificados Zoosanitario y de Embarque, que constan, respectivamente, como Anexos II y III de la presente Resolución.
Art. 2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG
Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 08/V/2004.
LII GMC – Montevideo, 10/XII/03
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA LA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Toda importación de bovinos y bubalinos destinados a la reproducción deberá estar acompañada del Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de procedencia de los animales.
Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la aprobación de los demás Estados Partes.
2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país importador.
3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en la presente Resolución.
4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).
También para los mismos fines se entenderá como:
ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce meses anteriores a la fecha de exportación.
ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.
5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.
6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.
7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los Estados Partes del MERCOSUR.
8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de origen en un establecimiento oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnóstico in vivo, tratamientos y vacunaciones.
9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen y tendrán una validez mientras los animales permanecieron en la cuarentena, desde que la misma no sobrepase un período de 60 días.
10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención o control. Este asunto deberá ser acordado entre importador y exportador y no serán objeto de certificación oficial.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
11. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e importaciones.
12. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de Origen o en cualquiera de los demás Estados Partes del MERCOSUR.
En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.
13. Con respecto a:
13.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)
La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;
La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de Origen;
El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohiba el uso de proteínas obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE, para la alimentación de rumiantes;
El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual ocurrencia de la enfermedad en el país.
13.2 FIEBRE AFTOSA
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);
o
En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para reproducción.
13.3 ESTOMATITIS VESICULAR
El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo < 1.6) o ELISA (positivo < 1.3), durante el período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado Parte de origen.
13.4 BRUCELOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el período de cuarentena.
Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 a la edad de ocho (8) meses están excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para Brucelosis. En este caso, una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.
13.5 TUBERCULOSIS
El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;
o
Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
o
Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.
13.6 DIARREA VIRAL BOVINA (BVD)
Los animales deberán ser sometidos a tests de aislamiento viral o ELISA para detección de antígeno viral en las muestras de sangre total con resultados negativos durante el período de cuarentena.
Animales positivos al primer test deberán ser sometidos a un segundo test con intervalo mínimo de 14 días. Resultando negativo al segundo test está calificado para la exportación
14 Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.
15 Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.
16 Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible durante el período de cuarentena.
17 Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de
transporte y también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR