MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/05
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
(Deroga la Res. GMC Nº 43/02)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo Mercado Común y la Resolución Nº 43/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de actualizar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/02
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino", que constan como Anexo I y el modelo de certificado que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 – Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG
Art. 3 - A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda derogada la Resolución GMC Nº 43/02.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 10/IX/05.
LVIII GMC – Asunción, 09/VI/05
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 1.- El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) deberá estar habilitado por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente, quien le otorgará un número de registro y controlará, por lo menos cada seis meses, el estado de salud y el bienestar de los animales, así como los métodos utilizados para la colecta del semen y los registros efectuados por el CCPS.
El período de habilitación tendrá validez de un (1) año.
Artículo 2.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deberá comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales de los demás Estados Partes, la lista de los CCPS habilitados, manteniendo la información actualizada ante cualquier modificación.
Artículo 3.- El CCPS deberá contar con un Veterinario responsable por las actividades desarrolladas y por los registros llevados en el mismo.
Artículo 4.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte será el responsable de endosar la certificación zoosanitaria de los reproductores y de la certificación de la calidad del semen en sus aspectos higiénico sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, y de certificar la situación sanitaria del Estado Parte de origen.
Artículo 5.- El CCPS deberá disponer de un registro de actividades a disposición del Servicio Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte.
El Registro mencionado deberá contener como mínimo los siguientes datos:
· Identidad de los animales residentes: Nombre, número de registro oficial u otra identificación, fecha de nacimiento y, cuando la posea, tipificación sanguínea
· Fecha de ingreso de los animales al CCPS
· Vacunaciones realizadas (fechas, finalidad, laboratorio, serie)
· Pruebas de diagnóstico realizadas (resultados, fechas, nombre del laboratorio)
· Fecha de cada colecta de semen
· Número de dosis preparadas
· Eliminación de semen y sus causas
· Fecha y motivo de la baja del toro
· Número de dosis de semen en existencia en ocasión de la baja del toro
· Observaciones
Artículo 6.- A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
1. "Centro de Colecta y Procesamiento de Semen" (CCPS): los establecimientos que poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen colectado.
2. "Instalación para cuarentena de ingreso de animales": el área que tiene como finalidad alojar los animales hasta el momento que estos se tornen aptos para ser parte del rebaño residente.
3. "Instalación para alojamiento de animales residentes": el área que tiene por finalidad mantener la salud y el bienestar de los animales mientras permanezcan en el CCPS.
4. "Instalación para colecta de semen": el área donde se realizan los procedimientos de colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad.
5. "Laboratorio": el local debidamente equipado y dotado de personal técnico competente para el procesamiento y almacenamiento del semen.
6. "Enfermería": el área aislada, destinada al albergue y tratamiento de los animales enfermos.
7. "Vestuario": el local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a las diferentes instalaciones del CCPS.
8. "Estercolero": el lugar donde se deposita el estiércol.
9. "Depósito de Residuos": el lugar para la eliminación de residuos del CCPS.
Artículo 7.- Para ingresar al CCPS todo animal deberá cumplir con la cuarentena de ingreso.
CAPITULO II
INSTALACIONES
Artículo 8.- El CCPS deberá estar aislado por barreras que aseguren que los animales residentes no mantengan ningún contacto con otros animales, personas o vehículos, sin su correspondiente control.
Artículo 9.- El CCPS deberá contar con:
1. Sistema de iluminación y ventilación permanente en los lugares donde sea necesario.
2. Fuente de abastecimiento de agua potable, fría y caliente, que asegure el suministro en cantidad y calidad adecuadas, tanto para el consumo de los animales como para realizar las operaciones de limpieza y desinfección.
3. Sistema de colecta y eliminación de excretas y aguas servidas, que cumpla con las definiciones propias del Estado Parte donde el CCPS se encuentra ubicado.
4. Depósitos para estiércol y para residuos.
5. Programa de control de insectos y roedores.
6. Instalaciones construidas de un material que permita su fácil limpieza y desinfección, como pisos antideslizantes, en las áreas que sean necesarios.
7. Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las áreas antes mencionadas.
Artículo 10.- La cuarentena de ingreso, a la que se refiere el artículo 7, se realizará en instalaciones que deberán estar provista de:
1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y que no permitan el contacto directo entre los animales residentes y los que estén cumpliendo la cuarentena.
2. Instrumentos de contención y sujeción de animales para la realización de los exámenes y observaciones clínicas pertinentes.
Artículo 11. – Las unidades de alojamiento de los animales residentes, a las que se refiere el artículo 10, deberán ser amplias e higiénicas y de fácil acceso al sector destinado a la colecta del semen.
Artículo 12.- El sector de colecta de semen deberá contar con instrumentos de contención y estar convenientemente protegido de los rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo.
Artículo 13.- El laboratorio deberá contar con tres sectores convenientemente separados entre sí y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa. Los sectores mencionados son:
1. Un sector destinado a la preparación, limpieza, desinfección y esterilización de los materiales utilizados para la colecta y procesamiento del semen. Este sector deberá poseer pisos y paredes impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos (2) metros, desagües, piletas profundas, mesadas y aberturas externas protegidas con mallas contra insectos.
2. Un sector destinado al examen, preparación y acondicionamiento del material seminal.
Este sector deberá cumplir con las condiciones de construcción del sector anterior, y deberá poseer todos los materiales necesarios para ejecutar las tareas específicas requeridas. Este sector deberá estar separado de la sala de colecta, comunicado con la misma solamente a través de una ventanilla.
3. Un sector destinado a la conservación, al almacenamiento de recipientes y a la expedición de material seminal. Este sector tendrá las mismas características de construcción que los demás sectores del laboratorio, y un sistema de organización para asegurar la correcta identificación del material seminal.
Artículo 14.- La enfermería deberá contar con material exclusivo y apropiado para todos los procedimientos que allí se realicen.
Artículo 15.- El vestuario deberá contar con servicios higiénicos, baños, vestimenta y calzado adecuado y suficiente para las personas ingresen al CCPS.
Artículo 16.- El estercolero y el depósito de residuos deberán estar ubicados a una distancia adecuada del resto de las instalaciones para evitar riesgos sanitarios.
Artículo 17.- El CCPS podrá contar con un área independiente destinada a la exhibición de los reproductores, de modo que garantice el mantenimiento de la condición sanitaria de los animales residentes en el mismo. Está prohibido la realización de remates de los animales dentro de los
CCPS.
CAPITULO III
DEL PERSONAL
Artículo 18.- Todos los funcionarios, al ingresar al CCPS, deberán observar las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), así como no tener contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie.
Artículo 19.- Los funcionarios no podrán desarrollar actividades con diferente riesgo sanitario, dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.).
Artículo 20.- Todo persona que ingrese al CCPS, deberá cumplir con las medidas de higiene y
seguridad pertinentes.
CAPITULO IV
DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN
Artículo 21.- El Estado Parte exportador deberá estar libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa y Fiebre del Valle del Rift, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 22.- El Estado Parte libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, en todo su territorio o en una región del mismo, reconocido por la OIE o por el Estado Parte importador, certificará esta condición.
El Estado Parte exportador, que no sea libre de Fiebre Aftosa, en todo su territorio o en una región del mismo, podrá acordar con el Estado Parte importador garantías adicionales compatibles con las recomendaciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
CAPITULO V
DE LOS ANIMALES
Artículo 23.- Sólo podrán ingresar al CCPS animales nacidos y criados ininterrumpidamente en el Estado Parte exportador, o animales que hayan ingresado al Estado Parte exportador cumpliendo lo establecido en las normas del MERCOSUR relativas a los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y bubalinos. En este caso, deberán haber permanecido en el Estado Parte exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Los animales importados desde terceros Estados deberán haber permanecido en el Estado Parte exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.
Artículo 24.- El CCPS deberá comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte las bajas de todo animal, informando el motivo de la baja, el número de registro del animal, el número de dosis de semen en existencia y la fecha de colecta.
Todo animal bajo sospecha de enfermedad infecciosa transmisible por el semen deberá ser aislado. El hecho deberá ser comunicado inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial. Las dosis de semen del referido animal, no podrán ser comercializadas hasta la confirmación de su diagnóstico por un Laboratorio Oficial. El destino del semen almacenado será determinado por el Servicio Veterinario Oficial.
Artículo 25.- Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS, deberán
cumplir con la cuarentena de ingreso para reingresar al mismo.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Artículo 26.- Además de las pruebas mencionadas en la presente Resolución, podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el Estado Parte exportador, otros procedimientos y pruebas de diagnóstico que presenten garantías equivalentes para el intercambio de semen bovino y bubalino.
CAPITULO VII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIOS AL INGRESO A LA CUARENTENA
Artículo 27.- Para ingresar al CCPS los animales deberán estar acompañados de un certificado zoosanitario, expedido por el Veterinario Oficial o responsable del CCPS, donde conste que en el establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles por el semen que afecten a la especie en los últimos 90 (noventa) días y que las pruebas de diagnóstico realizadas a los animales obtuvieran resultados negativos para las siguientes enfermedades:
a. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
b. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA
Artículo 28.- Con respecto a la Estomatitis Vesicular los animales que ingresen al centro deberán cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 29.- Los animales deberán ser mantenidos en cuarentena durante un período mínimo de treinta (30) días, pudiendo ingresar al rebaño residente después de haber obtenido resultado negativo a las siguientes pruebas:
1
. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar. Esta prueba solamente podrá ser realizada después de los 60 (sesenta) días de la última prueba realizada.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) días, o una prueba de imunofluorescencia.
4. TRICHOMONIASIS: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) días.
5. DIARREA VIRAL BOVINA (BVD): prueba de aislamiento e identificación por técnica de inmunofluorecencia o inmunoperoxidasa en muestras de sangre total. Se realizarán 2 (dos) pruebas. Si la primera arrojara resultado positivo se repetirá la prueba con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días. Si el resultado de la segunda prueba fuera negativo dicho animal será autorizado para ingresar al CCPS.
CAPITULO IX
DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBAÑO RESIDENTE
Artículo 30.- Los animales residentes serán sometidos a pruebas de diagnóstico cada 180 (ciento ochenta) días, que deberán presentar resultado negativo, a las siguientes enfermedades:
1
. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.
2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: un cultivo de material prepucial o una prueba de imunofluorescencia (IF).
4. TRICOMONIASIS: un cultivo de material prepucial.
Artículo 31.- 1. Los animales residentes, cuyo semen va a ser destinado a exportación, serán sometidos además a pruebas de diagnóstico que deberán presentar resultado negativo a las siguientes enfermedades:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): prueba de seroneutralización o Test de ELISA realizada como mínimo 21 (veintiún) días después de la colecta; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de aislamiento viral o prueba de PCR.
b. LENGUA AZUL (LA): una prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de ELISA, realizada 40 (cuarenta) días después de la última colecta; o muestras de sangre total del animal dador colectadas cada 14 (catorce) días sometidas al test de aislamiento viral en huevos embrionados o a la prueba de PCR de semen, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR.
c. LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA (LBE): prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de ELISA en una muestra de suero obtenida como mínimo 30 (treinta) días después de la última colecta de semen; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR.
2. En forma optativa podrá utilizarse la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar las pruebas de diagnóstico de las tres enfermedades mencionadas en el inciso 1.
Artículo 32.- Los animales residentes que obtuvieran resultados positivos para las enfermedades mencionadas en este capítulo, deberán ser aislados y reevaluados por el Servicio Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte, que determinará el destino de los animales.
Artículo 33.- No será necesario la realización de las pruebas de diagnóstico correspondiente a las enfermedades mencionadas en el artículo 31, cuando el Estado Parte exportador se encuentre libre de alguna de ellas, en todo su territorio o en una región del mismo, en virtud de un reconocimiento de la OIE o del Estado Parte importador.
En este caso, el Estado Parte exportador deberá certificar dicha condición y además que el CCPS cuenta con certificación oficial de establecimiento libre, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte respectivo, en el marco de un programa nacional de erradicación.
CAPITULO X
DEL SEMEN
Artículo 34.- El semen deberá ser colectado y procesado de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.
Artículo 35.- El semen será almacenado por un período de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la colecta en las instalaciones del CCPS.
Artículo 36.- Para el intercambio entre los Estados Partes, el semen bovino y bubalino deberá estar acompañado del "Certificado Zoosanitario para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino", conforme al modelo que consta como anexo II de la presente Resolución.
Dicho certificado deberá estar firmado por el Veterinario responsable del CCPS y refrendado por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
Todas las hojas del certificado deberán estar numeradas secuencialmente, sellada y rubricadas por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.
ANEXO II
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCÂMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO
V. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial certifica que el CCPS cumple con los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 16/05, relativa a los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino".
VI. PRUEBAS DE DIAGNOSTICO PARA LOS ANIMALES DADORES
Cada 180 (ciento ochenta) días los animales dadores fueron sometidos en el CCPS, en las fechas indicadas, a las siguientes pruebas de diagnostico, que arrojaron resultado negativo:
a. BRUCELOSIS:
Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala.
Los animales positivos fueron sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercapto etanol o Test de ELISA.
b. TUBERCULOSIS:
Prueba intradérmica simple con PPD bovina, o
Prueba comparada con PPD bovina y aviar
c. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA:
Cultivo de material prepucial, o
Imunofluorescencia (IF)
d. TRICOMONIASIS:
Cultivo de material prepucial.
e. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Seroneutralizacion, o
Test de ELISA
f. LENGUA AZUL (LA):
Inmunodifusion en gel de agar, o
Test de ELISA, o
PCR en sangre, o
Aislamiento viral en sangre total
g. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
Inmunodifusion en gel de agar o
Test de ELISA
VII. PRUEBAS DE DIAGNONSTICO EN SEMEN
-Tres muestras de cada partidas de semen, incluidas en este certificado, fueron sometidas, respectivamente, a las pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negativo:
-Una misma muestra de cada partida, incluida en este certificado, fue sometida a las tres pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negativo:
a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):
Aislamiento viral, o
PCR
Fecha ......./......./.......
b. LENGUA AZUL (LA):
PCR
Fecha......./......./.......
c. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):
PCR
Fecha......./......./.......
VIII. TRANSPORTE DE SEMEN
1. Los recipientes térmicos utilizados para conservar y transportar el semen fueron debidamente limpiados y desinfectados con productos aprobados por el Estado Parte exportador.
2. Los recipientes térmicos fueron precintados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador o por el Veterinario responsable del CCPS.
LUGAR Y FECHA
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO RESPONSABLE DEL CCPS
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL