[b] MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA EN EL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 2/97 del SGT Nº 8 "Agricultura";
[b] CONSIDERANDO:
Que es necesaria la Regionalización Sanitaria de la Peste Porcina Clásica en el ámbito del MERCOSUR a efectos de determinar el nivel sanitario de los animales, productos y sub-productos de origen animal, objetos del comercio entre los Estados Partes en función del riesgo sanitario que conllevan dichos intercambios.
[b]
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR", que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
[b] XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA EN EL MERCOSUR
Artículo 1. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad infecciosa de los porcinos domésticos o salvajes causada por un Pestivirus.
[b] Artículo 2. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria e inmediata, debe incluirse en los registros sanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR y los Servicios de Salud Animal garantizarán que:
a) el país mantiene un programa oficial de control y erradicación de la Peste Porcina
Clásica, con los siguientes requisitos mínimos:
a1. mantiene un registro de establecimientos productores de porcinos para cualquier fin, los que son actualizados periódicamente;
a2. mantiene un programa de vigilancia epidemiológica permanente y encuestas seroepidemiológicas en poblaciones porcinas no vacunadas para verificar la condición sanitaria.
a3. mantiene en los establecimientos porcinos con planteles de reproductores y de producción, programas de vacunación con biológicos autorizados. Dichas vacunas serán oficialmente registradas y controladas;
a4. control de importaciones de porcinos, semen y embriones, así como de productos de origen porcino destinado a consumo humano, animal o uso industrial;
a5. sistema de información sanitaria permanente para ésta y otras afecciones de los porcinos, así como un Laboratorio de Diagnóstico de Referencia Nacional.
[b]
Artículo 3. - Se considera que un país o zona está libre de la Peste Porcina Clásica cuando:
a) ha transcurrido 1 (un) año sin brotes luego de la suspensión de la vacunación;
b) cuando no practica la vacunación, luego de haber transcurrido 6 (seis) meses a partir del sacrificio sanitario practicado en el último foco.
[b]
Artículo 4. - Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes deberán mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica que incluya: muestreos seroepidemiológicos, registros y catastro que avalen la condición sanitaria.