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MERCOSUR/GMC/RES




MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/09



NOMINA Y REGLAMENTO ADMINISTRATIVO DE LOS ORGANISMOS COORDINADORES EN EL AREA DE CONTROL INTEGRADO (DEROGACION DE LA RESOLUCION GMC Nº 3/95)



VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 4/00 y 5/00 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 3/95 del Grupo Mercado Común.



CONSIDERANDO:



Que mediante las Decisiones Nº 4/00 y 5/00 el Consejo del Mercado Común aprobó el texto revisado, ordenado y consolidado del Acuerdo de Recife y su Primer Protocolo Adicional, y estableció el marco jurídico para el funcionamiento de los Controles Integrados.



Que asimismo, y conforme a lo prescrito en el inciso j), artículo 1, Capítulo I y artículo 8, Capítulo IV, del Acuerdo de Recife, resulta necesario establecer el marco de competencia y funciona miento de los Organismos que actúen en carácter de Coordinadores en las áreas de Control Integrado.



Que es necesario aprobar el Reglamento Administrativo de los Organismos Coordinadores en las áreas de Control Integrado, y la nómina de los Organismos de los Estados Parte que actúen en tal carácter.



EL GRUPO MERCADO COMUN


RESUELVE:



Art. 1 — Aprobar la "Nómina y Reglamento Administrativo de los Organismos Coordinadores en el Area de Control Integrado" que figuran como Anexo I y II y forman parte de la presente Resolución.



Art. 2 – Derogar la Resolución GMC Nº 3/95.



Art. 3 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 1/I/2010.



LXXVIGMC - Asunción, 2/VII/09.



ANEXO I



NOMINA DE ORGANISMOS COORDINADORES DE LOS ESTADOS PARTES



República Argentina: Dirección de Asuntos Técnicos de Frontera.



República Federativa del Brasil - Secretaria da Receita Federal do Brasil.



República del Paraguay: Dirección Nacional de Aduanas.



República Oriental del Uruguay: Dirección Nacional de Pasos de Frontera.



ANEXO II



REGLAMENTO ADMINISTRATIVO DE LOS ORGANISMOS COORDINADORES EN EL AREA DE CONTROL INTEGRADO.



MISION, OBJETIVO Y EJECUCION



Art.1.- Las actividades desarrolladas por los organismos de los Estados Partes, que actúan en un Area de Control integrado, deberán ser coordinadas en sus aspectos operacionales comunes y administrativos, exceptuando aquellos de carácter técnico, logrando un control eficaz y funcional en la referida área.



Art. 2.- La coordinación determinada en el artículo anterior será competencia del organismo que a esos fines haya sido designado por los respectivos Estados Parte.



En cada punto de frontera el organismo competente designará un funcionario en carácter de Coordinador local dependiente de aquél a todos sus efectos para ejercer las funciones y facultades inherentes a la coordinación de las actividades comunes del lugar, cumpliendo las responsabilidades que le sean asignadas y las directivas específicas que al respecto se le impartan. El ejercicio de la referida coordinación no implica supremacía, dirección o control sobre la actuación de cada organismo interviniente de los Estados Parte en el Area de Control integrado.



Art. 3.- El Coordinador local deberá compatibilizar, integrar y complementar en su apoyo la actuación de los distintos organismos de los Estados Parte que desempeñan funciones en el Area de Control integrado. Su área de competencia comprenderá la coordinación de los aspectos relativos a las actividades de los organismos de control intervinientes así como los referentes a otros servicios públicos o privados disponibles, con la finalidad de obtener un flujo de usuarios lo más rápido posible, compatible con la eficacia exigida por los controles técnicos respectivos.



Art. 4.- La coordinación de que trata este Reglamento comprenderá también el ejercicio de funciones y facultades necesarias a la compatibilización de criterios referentes a orden, vigilancia, solicitudes de utilización de instalaciones y servicios, horarios de funcionamiento, prevención de siniestros, fluidez de circulación de personas, bienes y vehículos y demás aspectos que conduzcan a la finalidad propuesta.



ACTIVIDADES ESPECIFICAS



Art. 5.- Las actividades específicas del Coordinador local de un Area de Control Integrado son:



a) Establecer, mediante previo acuerdo con las autoridades locales intervinientes de los Estados Partes, las normas particulares para el Area de Control integrado bajo su coordinación y hacerlas cumplir, con la finalidad de maximizar la eficacia operativa de la misma.



b) Proponer la distribución de las instalaciones para los diferentes organismos intervinientes, con el fin de optimizar el aprovechamiento de los espacios disponibles y asegurar rapidez y eficacia en los trámites necesarios.



c) Ceder el uso de las instalaciones correspondientes a cada organismo destinatario mediante inventario y acta de recepción. Cada organismo será responsable por la utilización, administración y preservación de las referidas instalaciones, inclusive la seguridad de las mismas y la integridad de todos sus equipos a partir de su recepción.



d) Adoptar las providencias necesarias para el mantenimiento e higiene de las instalaciones, espacios, bienes y equipos de uso común, así como asegurar el orden interno del punto de frontera.



e) Implementar las medidas operacionales relativas a la seguridad de las instalaciones físicas, con la finalidad de impedir que los usuarios salgan del área de control sin que se haya verificado su liberación por los diferentes organismos intervinientes de los Estados Partes, conforme sea necesario en cada caso particular.



f) Adoptar, con la fuerza pública a su disposición, las medidas:



f.1.- generales de orden, coordinación y vigilancia a fin de garantizar la seguridad de las personas, de las instalaciones y demás bienes existentes en el punto de frontera.



f.2.- necesarias para asegurar el ejercicio de las atribuciones de los funcionarios de los diferentes organismos intervinientes de los Estados Partes.



f.3.- necesarias para el cumplimiento de las normas de circulación de personas y de vehículos en el Area de Control Integrado.



g) Adoptar las medidas necesarias en caso de emergencia, con el fin de asegurar el funcionamiento del Area de Control Integrado.



h) Adoptar, de común acuerdo con los demás organismos intervinientes, las medidas concretas necesarias para la prevención de siniestros contemplando las probables hipótesis, estableciendo actividades específicas a todas las personas que desempeñan funciones en el punto de frontera.



i) Adoptar medidas generales de prevención,


en el sentido de:



i.1. Evitar que personas ajenas a las referidas en el Artículo 9º del Acuerdo de Recife desempeñen actividades dentro del Area de Control integrado, excepto los casos debidamente autorizados.



i.2. Determinar y señalizar los lugares de acceso restringido por razones seguridad.



i.3. Determinar y señalizar las vías para peatones y tránsito de vehículos y adoptar cualquier otra medida que se considere adecuada a tal fin.



i.4. Determinar las medidas específicas para que, una vez ocurrido un accidente de tránsito o de cualquier otra característica, se prevea la intervención policial, la evacuación de heridos, etc.



i.5. Delimitar los espacios para estacionamiento.



i.6. Establecer medidas excepcionales relativas a la circulación de personas y vehículos en horas y lugares críticos.



j) Efectuar la previsión de las necesidades presupuestarias cursándolas a la autoridad competente.



k) Requerir a los organismos locales intervinientes el movimiento global diario y mensual de personas y vehículos por categoría que estos elaboren, remitiendo las referidas informaciones al Organismo Coordinador del País Sede y al Coordinador local del País Limítrofe, si fuere del caso.



MEDIDAS DE COORDINACION



Art. 6.- A efectos del intercambio de nóminas de funcionarios previsto en el Artículo 8º del Acuerdo de Recife, las autoridades locales de cada organismo interviniente remitirán la relación correspondiente al Coordinador local, quien la remitirá a su similar del País Limítrofe si hubiere. Asimismo, podrá solicitar a los organismos locales intervinientes la sustitución de funcionarios cuando existieran razones justificadas. Además, el Coordinador local deberá ser informado del resultado de la solicitud de sustitución prevista en el artículo mencionado. Ambas comunicaciones deberán ser hechas por escrito.



Art. 7. - El Coordinador Local presidirá reuniones, como máximo cuatrimestrales, con los representantes de cada uno de los organismos intervinientes en el Area de Control Integrado y, para este fin realizará la convocatoria necesaria acompañada de los temas a ser tratados. En esta reunión será evaluada la adecuación de las normas de coordinación en vigencia con la finalidad de verificar la pertinencia de eventuales ajustes en las mismas o en su cumplimiento. Las conclusiones deberán constar en un acta, refrendada por los representantes arriba mencionados, la cual será enviada a la autoridad nacional correspondiente y al Coordinador local del País Limítrofe, en la hipótesis de que constaran en la misma, asuntos de su interés.



Art. 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los representantes de cada uno de los organismos intervinientes en el Area de Control integrado podrán solicitar la realización de reuniones por razones justificadas. La urgencia de la realización de esta reunión será determinada de acuerdo a los motivos que la provocaron.



Art. 9.- El Coordinador local enviará a la consideración del Organismo Coordinador informes circunstanciados sobre los problemas surgidos por posiciones divergentes entre las autoridades locales intervinientes y aquellos no comprendidos en su área de competencia, acompañado de informaciones relativas a los antecedentes, las medidas transitorias operacionales urgentes adoptadas en razón de las circunstancias y su propia opinión fundada sobre la solución a ser adoptada por aquél

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