[b] MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº1/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".
[b] CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer medidas para facilitar el comercio regional de suinos vivos.
[b] EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1 Aprobar las Disposiciones Sanitarias y el Certificado Zoosanitario Unico para el Intercambio de Suinos entre los Estados Partes, que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)
Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)
Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
[b] XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97
DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.
CAPITULO I
DE LOS ANIMALES
SUINOS EN PIE
Artículo 1. Toda exportación de animales suinos en pie debe ir acompañada y amparada por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA SUINOS de origen.
[b]
Artículo 2. Los Servicios de Salud Animal de los Estados Parte del MERCOSUR deben certificar que el país, región o zona de origen de los animales ha permanecido oficialmente libre de las siguientes enfermedades, de acuerdo a Norma vigente MERCOSUR:
· Fiebre Aftosa.
· Peste Porcina Africana.
· Enfermedad Vesicular del Cerdo.
· Encefalomielitis por Enterovirus (Enf. de Teschen).
· Sindrome Respiratorio Reproductivo Porcino.
[b] Artículo 3. Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han permanecido en otro país, región o zona con igual condición sanitaria.
[b] CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS
Artículo 4. Si un país libre quisiera importar suinos de un país o zona infectada deberá realizarse análisis de riesgo y pruebas a acordarse entre ambos Estados Parte.
[b] Artículo 5. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Peste Porcina Clásica, Estomatitis Vesicular y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90) días, localizados en un radio veinticinco (25) Km. En caso de reproductores se deberá además certificar establecimiento libre de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y bajo control para Leptospirosis.
[b] Artículo 6. Los animales podrán ser vacunados o no contra la Peste Porcina Clásica, de acuerdo a la situación epidemiológica de origen y/o procedencia y destino, y a la ejecución en dichas zonas de planes sanitarios oficiales.
En casos de vacunación, las mismas deberán realizarse entre ocho (8) y trescientos (300) días previos al embarque, en animales mayores de sesenta (60) días y con vacuna aprobada oficialmente.
[b] CAPITULO III
DEL TRANSPORTE Y TRANSITO
Artículo 7. Los animales motivos de estos intercambios, se ajustarán a los requisitos sanitarios establecidos en la Norma Nº 16/96 MERCOSUR de transporte y tránsito.
[b] CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS
Artículo 8. Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante treinta (30) días previos al embarque en instalaciones aprobadas, y bajo supervisión oficial. A partir del séptimo día de dicho aislamiento deberán ser sometidos, de acuerdo a su categoría (destino final), a las siguientes pruebas sanitarias en laboratorio oficial o habilitado con resultado negativo, a fin de que sea extendido el Certificado Sanitario correspondiente:
1. BRUCELOSIS
[b] a) Rosa de Bengala (BBAT).
2. ENFERMEDAD DE AUJESZKY
[b]
a) Seroneutralización (S/N) o
[b]
b) Test de Elisa
3. LEPTOSPIROSIS
[b]
a) Mínimo dos (2) pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince (15) días entre ambas.
[b] b) O recibieron antibioticoterapia específica.
4. ESTOMATITIS VESICULAR
[b]
a) Test de Elisa o
[b]
b) Seroneutralización
5. TUBERCULOSIS
[b]
a) Prueba Tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar
[b]
Artículo 9. Todos los tratamientos serán realizados con productos aprobados según el Marco Regulatorio sobre Productos Veterinarios del MERCOSUR.
[b] Artículo 10. La validez del Certificado Zoosanitario Unico para Suinos, emitido por las autoridades sanitarias de los Estados Parte del MERCOSUR, será de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender la única prórroga al mismo por quince (15) días, debiendo permanecer los animales en cuarentena.
[b] Artículo 11. El certificado Zoosanitario único para suinos queda invalidado en caso de:
a) falsificación o adulteración .
b) interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o ruptura del precintado oficial sin autorización oficial.
Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan con el país de origen.
N° DE PAGINA
[b] CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EXPORTACION DE SUINOS
Resolución MERCOSUR Nº ....
CERTIFICADO N° |
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FECHA DE EMISION |
/ / |
FECHA DE VENCIMIENTO |
/ / |
I PROCEDENCIA
PAIS DE PROCEDENCIA |
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ZONA DE PROCEDENCIA |
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NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN |
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NOMBRE DEL EXPORTADOR |
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LUGAR DE EGRESO |
FECHA: |
II. – FINALIDAD
REPRODUCCION |
. |
ENGORDE |
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FAIENA INMEDIATA |
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EXPOSICIONES INTERNACIONALES |
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III – DESTINO
PAIS DE TRANSITO |
. |
PAIS Y LUGAR DE DESTINO
(ITINERARIO) |
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NOMBRE DEL IMPORTADOR |
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DIRECCION DEL IMPORTADOR |
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IV – DEL TRANSPORTE
1 – Los animales son transportados en vehículos lavados y desinfectados de acuerdo a lo establecido en la Resolución MERCOSUR N° 16/96
· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N° |
N° DE PAGINA |
V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
N° DE ANIMALES |
N° ORD. |
N° DE IDENT.(*) |
RAZA |
SEXO |
EDAD (*) |
OBSERVACIONES |
1 |
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2 |
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3 |
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4 |
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5 |
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6 |
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7 |
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8 |
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9 |
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10 |
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11 |
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12 |
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13 |
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14 |
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15 |
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16 |
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17 |
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18 |
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19 |
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20 |
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(*) CUANDO CORRESPONDA |
CONTINUA SI/ NO |
· DESTINO DE REPRODUCCION
CERTIFICADO N° |
N° DE PAGINA |
VI. - INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial firmante Certifica lo siguiente:
1.- El país o zona cumple con los requisitos expresados en el Art. 2 o Art. 3 de la Resolución MERCOSUR Nº 16/96 para el intercambio de suinos entre los Estados Partes
2.- Los animales proceden de establecimientos donde, en los últimos sesenta (60) días anteriores a la fecha de embarque, no se constató clínicamente la presencia de enfermedades transmisibles.
3.- Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han permanecido en otro país o zona con igual condición sanitaria.
4.- No existió Estomatitis Vesicular, Peste Porcina Clásica y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90) días en los localizados en un radio de veinticinco (25) km. El establecimiento es libre de Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y se encuentra bajo control de Leptospirosis.
5.- Los animales están vacunados o no (tachar lo que no corresponda) contra Peste Porcina Clásica, de acuerdo con el Art. 6 de la Resolución MERCOSUR Nº ...../ (suinos).
6.- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, que garanticen su condición sanitaria satisfactoria.
7.- Todos los tratamientos realizados cumplen con el Art. 9 de la Resolución MERCOSUR ..../ ....(SUINOS)
CERTIFICADO Nº : |
Nº DE PAGINA |
VII.- PRUEBAS DIAGNOSTICAS.
NOTA:
Los animales procedentes de países o zonas declarados y reconocidos oficialmente libres de acuerdo a Normas vigentes MERCOSUR de una o varias enfermedades, están exentos de las pruebas diagnósticas para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres y que a continuación se detallan:
ENFERMEDAD |
NORMA LEGAL |
Nº |
FECHA |
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*
DESTINO REPRODUCCION
CERTIFICADO Nº: |
Nº DE PAGINA |
1. Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y resultaron negativos a las siguientes pruebas:
1.1 BRUCELOSIS
a) Rosa de Bengala (BBAT)
Los machos castrados quedan exceptuados de esta prueba
1.2 ENFERMEDAD DE AUJESZKI
a) Seroneutralización o
b) Prueba de Elisa
1.3. LEPTOSPIROSIS
a) Mínimos dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince días entre ambas.
b) O recibieron antibioticoterapia específica.
1.4. ESTOMATITIS VESICULAR
a) Test de Elisa
b) Seroneutralización
1.5 TUBERCULOSIS
a) Prueba tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar.
Observaciones:
En |
, a los................/ / |
Veterinario Oficial
[b] * DESTINO REPRODUCCION /FAENA
CERTIFICADO Nº : |
Nº DE PAGINA |
VIII - DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados han sido examinados en el momento del embarque y no presentan síntomas clínicos de enfermedades transmisibles ni parásitos externos.
LUGAR DE EMBARQUE:......................................... ...........................
MEDIO DE TRANSPORTE:....................................... .............................
Nº DE PLACA DEL TRANSPORTE:....................................... ...............
PRECINTO Nº:............................................... ........................................
FECHA:............................................ ..........
FIRMA:............................................ ..............
Veterinario Oficial
Nota:
El presente Certificado queda inválido en caso de:
a. -Falsificación o adulteración
b. -Interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o rotura del precintado oficial sin debida justificación.
Observación: Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan con el país de origen.
IX. - USO EXCLUSIVO PAIS DE DESTINO
LUGAR DE INGRESO: |
FECHA: / /
HORA: |
PASO DE FRONTERA: |
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FIRMA VETERINARIO: |
|
OBSERVACIONES:
Veterinario Oficial