MERCOSUR/GMC/RES N° 69/00
ACCIONES PUNTUALES EN EL AMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones N° 69/96 y 33/98 del Grupo Mercado Común y la Propuesta N° 19/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que es necesario adoptar acciones puntuales de carácter excepcional en el campo arancelario para garantizar el abastecimiento normal y fluido de productos del MERCOSUR.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Se faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) adoptar medidas específicas de carácter arancelario a efectos de garantizar un abastecimiento normal y fluido de productos en los Estados Parte, de acuerdo a lo dispuesto en esta Resolución.
Art. 2 — Las medidas previstas en la presente Resolución serán adoptadas considerándose los siguientes parámetros:
1. Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de desequilibrios en la oferta y en la demanda;
2. No implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intraMERCOSUR;
3. Implicarán, siempre, la adopción de alícuotas inferiores a la AEC;
4. Las reducciones de alícuotas serán autorizadas con límites cuantitativos;
5. El período de aplicación será hasta 12 meses;
6. No afectarán las condiciones de competitividad relativa en la región, sea de los productos objetos de las medidas, sea de los bienes finales que se obtengan a partir de ellos;
7. Preservarán un margen de preferencia regional;
8. Para los productos agropecuarios, se tendrá en cuenta la estacionalidad de la oferta intra-MERCOSUR;
9. Se tendrán en consideración otros elementos relevantes, tales como eventuales prácticas desleales de comercio de terceros países, tanto como las inversiones que produzcan un aumento significativo de la oferta regional durante el período de execución de las medidas.
Art. 3 — Las medidas mencionadas en el artículo 1 se aplicarán a un número de productos, identificados por los respectivos Códigos de la NCM (a 8 dígitos), que en ningún momento exceda de 20 para cada Estado Parte.
Los productos que sean objeto de una reducción arancelaria en el marco de la presente Resolución, como resultante de situaciones de calamidad o de riesgo para la salud pública no serán computados en el límite previsto en el enunciado de este artículo.
Art. 4 — Los pedidos de adopción o de renovación de las medidas previstas en esta Resolución, presentados por los Estados Parte, deberán ser sometidos a la apreciación de los demás Estados Parte, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore, con por lo menos 15 días de anterioridad a la reunión de la CCM, con las siguientes informaciones:
1. código arancelario de la NCM;
2. denominación del producto;
3. límite cuantitativo, alícuota y plazo de vigencia propuesto y justificación de la necesidad de acción puntual;
4. producción y capacidad productiva nacional;
5. información actualizada sobre exportaciones e importaciones, detallados por volumen, valor y origen;
6. cuando se trate de insumos, se deberán detallar los bienes finales a los cuales se incorporarán, exportación e importación de esos bienes finales, bien como el porcentual de participación de las materias primas o insumos sobre el valor del producto final;
7. breve detalle del proceso productivo para su incorporación a los bienes finales;
8. evolución de los índices de precios relevantes;
9. otros elementos concretos que demuestren la falta de oferta regional;
10. en los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 3 de la presente Resolución, la solicitud deberá ser acompañada además de declaración del órgano público del Estado Parte solicitante, que certifique la situación de calamidad o de riesgo para la salud pública, con nota referencial del producto.
Art. 5 — La Presidencia Pro Tempore incluirá las solicitudes que se presenten en la agenda de la primera reunión de la CCM siguiente a la presentación de la solicitud.
Art. 6 — La Comisión de Comercio de MERCOSUR examinará y decidirá sobre las medidas presentadas, incluso en lo que respecta los plazos, alícuotas y límites cuantitativos, en dicha reunión.
Art. 7 — A ese efecto, los Estados Parte deberán dirigir sus observaciones sobre las solicitudes presentadas hasta 2 (dos) días útiles antes de la reunión de la CCM que examinará las solicitudes, y comunicar su acuerdo u objeción, de manera fundamentada.
En caso de anuencia, la Presidencia Pro Tempore comunicará al Estado Parte solicitante la aprobación del pleito para que éste pueda aplicar la medida de forma inmediata, la cual será ratificada por medio de Directiva en la reunión de la CCM.
En caso de objeción, el Estado Parte solicitante podrá presentar, en la reunión de la CCM, informaciones adicionales para examen del tema.
Art. 8 — La alícuota aplicada a las importaciones provenientes de terceros países en razón de las medidas consideradas en la presente Resolución no podrá ser inferior al 2%, aunque en casos excepcionales la CCM podrá autorizar una alícuota de 0%.
Art. 9 — El período de aplicación de las medidas adoptadas tendrá validez máxima de 12 meses, contados a partir de la fecha de incorporación prevista en la Directiva que aprobó la reducción arancelaria en cuestión o, si fuera anterior, de la fecha entrada en vigencia de la norma en el ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiado, y podrá ser renovado, sin exceder, en ningún caso, para cada código de la NCM, el plazo de 24 meses consecutivos.
Al final de ese plazo, si persistieran las condiciones de desabastecimiento, la Comisión de Comercio definirá, sobre la base de las razones presentadas, el tipo de medida que se adoptará respecto al producto en cuestión.
Para fines del presente artículo, el plazo de incorporación al ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiado establecido en la Directiva no podrá exceder los 60 días contados a partir de la fecha de su aprobación.
Art. 10 — La Comisión de Comercio del MERCOSUR podrá reducir el plazo de aplicación de una medida adoptada si, por razones justificadas, dicha reducción fuera solicitada por un Estado Parte.
Art. 11 — Si, a lo largo del plazo previsto en el enunciado del art. 9, el Estado Parte que se beneficie de la reducción arancelaria aplicada en el marco de esta Resolución estima que se mantienen las condiciones de desabastecimiento que determinaron la aplicación de la medida, podrá solicitar a la CCM que evalúe la posibilidad de una reducción arancelaria definitiva.
Art. 12 — La circulación intrazona de los productos objeto de las medidas establecidas en esta Resolución se sujetarán al Régimen de Origen del MERCOSUR.
Art. 13 — La CCM deberá evaluar, con la periodicidad de 1 año, la aplicación de las medidas establecidas en el marco de la presente Resolución, así como sus efectos en el comercio intra y extrazona. A tales efectos el Estado Parte que haya solicitado la aplicación de dichas medidas presentará los datos estadísticos correspondientes necesarios para el análisis.
Además de la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, se faculta a los Estados Parte a solicitar en cualquier momento informaciones respecto a la aplicación de dichas medidas.
Art. 14 — Se derogan las Resoluciones GMC N° 69/96 y 33/98. Las medidas arancelarias adoptadas en el marco de las referidas normas permanecerán vigentes hasta el plazo previsto en la Directiva de la CCM que las aprobó.
Art. 15 — Se solicita a los Estados Parte que instruyan sus Representaciones ante la ALADI a protocolizar, en el ámbito de la Asociación, la presente Resolución en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18.
Art. 16 — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 1° de enero de 2001.
XL GMC — Brasilia, 7/XII/00