MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación 06/99 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1º. Aprobar los "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales", en sus versiones en español y portugués, que figuran como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Subsecretaría de Ganadería y el
Servicio Nacional de Salud Animal SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.
Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO
REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES
Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el artículo 7º de la presente Resolución, tendrán los siguientes cometidos:
1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales según las recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o según procedimientos reconocidos internacionalmente según corresponda.
2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes;
3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia específicos para la técnica diagnóstica de las enfermedades que correspondan;
4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los laboratorios oficiales de los Estados Partes;
5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados Partes que así lo necesiten o soliciten;
6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes los manuales técnicos con todos los detalles para la realización de las metodologías diagnósticas;
7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de calidad, de acuerdo a normas internacionales reconocidas;
8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes.
Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo 8º de la presente Resolución, sustituirán a los Laboratorios de Referencia correspondientes toda vez que éstos, por razones fundadas, no puedan cumplir con sus cometidos.
Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan divergencias entre los resultados analíticos de los laboratorios de los Estados Partes, los que deberán aceptar los resultados obtenidos por dichos Laboratorios de Referencia.
En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de la presente Resolución, pertenezca a uno de los Estados Partes involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de Alternativa correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si éste perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los Laboratorios de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).
Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes evaluarán cada dos (2) años el desempeño de los Laboratorios de Referencia designados por la presente Resolución, pudiendo proponer la revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada. Asimismo, podrán proponer la designación de nuevos Laboratorios de Referencia.
Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes podrá solicitar, antes del período indicado en el artículo 4º precedente, la revocación mediante la modificación de la presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de Referencia o Laboratorio de Alternativa de los designados en los artículos 7º y 8º de la presente, toda vez que existan razones técnicamente fundadas para ello.
Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa podrá renunciar a tal condición, mediante solicitud escrita presentada con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días ante las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente Resolución.
Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad específica a los siguientes:
ENFERMEDAD |
LABORATORIO |
PAIS |
Brucelosis |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Tuberculosis |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Peste Porcina Clásica |
LARA/P.Leopoldo |
Brasil |
Piroplasmosis Equina |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Leucosis Bovina Enzoótica |
Universidad Nacional de La Plata |
Argentina |
Leptospirosis |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Anemia Infecciosa Equina |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Artritis Encefalitis Caprina |
LAPA/ Recife |
Brasil |
Salmonelosis Aviar |
LARA/ Campinas |
Brasil |
Estomatitis Vesicular |
Centro Panamericano de Fiebre Aftosa |
Brasil |
Rinotraqueítis Infecciosa Bovina |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Enfermedad de Newcastle |
LARA/ Campinas |
Brasil |
Enfermedad de Aujeszky |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Campilobacteriosis y Tricomoniasis |
INTA/ Balcarce |
Argentina |
Micoplasmosis Aviar |
Universidad Nacional de La Plata |
Argentina |
Loque Americana |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad específica a los siguientes:
ENFERMEDAD |
LABORATORIO |
PAIS |
Brucelosis |
DILAVE |
Uruguay |
Tuberculosis |
DILAVE |
Uruguay |
Peste Porcina Clásica |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Piroplasmosis Equina |
Univ.Fed.Rural de Río de Janeiro |
Brasil |
Leucosis Bovina Enzoótica |
LARA/ Campinas |
Brasil |
Leptospirosis |
Lab. Evandro Chagas |
Brasil |
Anemia Infecciosa Equina |
Lab. Campinas |
Brasil |
Artritis Encefalitis Caprina |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Salmonelosis Aviar |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Estomatitis Vesicular |
Centro Panamericano de Fiebre Aftosa |
Brasil |
Rinotraqueítis Infecciosa Bovina |
LARA/Porto Alegre |
Brasil |
Enfermedad de Newcastle |
SENASA/DILAB |
Argentina |
Enfermedad de Aujeszky |
LARA/P. Leopoldo |
Brasil |
Campilobacteriosis y Tricomoniasis |
Inst. Biológico de San Pablo |
Brasil |
Micoplasmosis Aviar |
LARA/P. Leopoldo |
Brasil |
Loque Americana |
DILAVE |
Uruguay |
Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º precedentes, dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de la presente Resolución, para dar inicio al cumplimiento de sus cometidos.