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MERCOSUR/GMC/RES Nº 9/99




MERCOSUR/GMC/RES Nº 9/99

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LA INCLUSION DE NUEVOS DITIVOS EN LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES LASTICOS (RESOLUCION GMC Nº 95/94)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 56/92, 91/93, 95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 67/97 del SGT Nº 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad".

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes acordaron completar la lista positiva de aditivos para materiales plásticos, con la inclusión de nuevos aditivos en la Resolución GMC Nº 95/94.

Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en el MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Incluir en la Resolución GMC Nº 95/94 un nuevo ítem a continuación del ítem 8: "9. Los limites de migración específica de solventes se han establecido desde el punto de vista sanitario. En cuanto a la parte sensorial deberá ser respetado el ítem 6 de la Resolución GMC Nº 56/92".

ARTICULO 2º — Aprobar la inclusión en el Anexo I de la Resolución GMC Nº 95/94 de los siguientes aditivos para materias plásticas con las restricciones que se incluyen en el Apéndice I de la presente Resolución.

Acetato de isopropilo (*)

Acetato de propilo (*)

CicloPexano (*)

Dimetilaminoetanol (6)

Etilbenceno (7)

Heptano (* )

Hexano (*)

Hidrocarburos del petróleo livianos desodorizados (LV)

Metiletilcetona (8)

Metil-isobutil-cetona (9)

Monobutiléter del dietilenglicol (*)

Monobutiléter del etilenglicol (*)

Monoetiléter del dietilenglicol (*)

Monoetiléter del etilenglicol (*)

Nafta de petróleo (LVI)

Petrolato (LVII)

Tolueno (10)

Xileno (11)

Apéndice I.

(LV) deberá cumplir las especificaciones de FDA 178.3650

(LVI) deberá cumplir las especificaciones de FDA 172.250

(LVII) deberá cumplir las especificaciones de FDA 178.3700

(6) Dimetilaminoetanol LME=18mg/kg

(7) Etilbenceno LME=0,6mg/kg.

(8) Metiletilcetona LME=5mg/kg

(9) Metilisobutilcetona LME=5mg/kg

(10) Tolueno LME=1,2mg/kg.

(11) Xileno LME=1,2mg/kg

ARTICULO 3º — Los Estados Parte, pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución a través de los iguientes organismos: RGENTINA:

1. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

1.1. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

1.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)

2. Ministerio de Salud y Acción Social

2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

2.1.1 Instituto Nacional de Alimentos (INAL)

BRASIL:

1. Ministério da Saúde

PARAGUAY:

1. Ministerio de Industria y Comercio

1.1. Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).

2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).

URUGUAY:

1. Ministerio de Salud Pública (MSP).

ARTICULO 4º — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 9 de setiembre de 1999.

XXXIII GMC - Asunción, 9/III/99

Administracionius UNLP

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