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MERCOSUR/XXXI GMC EXT/P




[b] MERCOSUR/XXXI GMC EXT/P. DEC. N° 03/06

REGIMENES ESPECIALES DE IMPORTACION

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 31/00, 69/00, 16/ 01, 26/03, 32/03 y 33/05 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Decisión CMC N° 69/00 estableció la obligación de que los Estados Partes del MERCOSUR eliminen completamente al 1 de enero de 2006, los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente.

Que el artículo 2° de la Decisión CMC N° 33/05 prorrogó ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que el artículo 4° de la citada Decisión encomendó elaborar un listado que contenga los regímenes nacionales de importación que podrán permanecer vigentes por razones tales como su impacto económico limitado o su finalidad no comercial.

Que a partir de los trabajos realizados se identificó la existencia en los Estados Partes de Regímenes Especiales de importación cuya materialidad económica es limitada, o que su finalidad es atender cuestiones de interés público o situaciones de naturaleza no comercial.

Que, atento a su finalidad o bajo impacto económico resulta adecuado el mantenimiento de estos regímenes, sin perjuicio de avanzar en el establecimiento de regímenes comunes en el futuro.

Que, por lo tanto, se hace necesario adecuar la legislación comunitaria a efectos de permitir la vigencia de los regímenes existentes, así como permitir a los Estados Partes que no cuenten con los mismos adoptar otros similares a los autorizados a otros Estados Partes.

Que en el marco del tratamiento de las asimetrías en el MERCOSUR se autorizó el mantenimiento para Paraguay y Uruguay de ciertos regímenes especiales de importación que estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:

Art. 1.- Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes del MERCOSUR que se indican en el Anexo de la presente Decisión no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 2° de la Decisión CMC N° 69/00 y sus modificatorias.

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por "Regímenes Especiales de Importación" a aquellos alcanzados por la definición establecida en el artículo 1° de la Decisión CMC N° 33/05.

Art. 2- Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes del MERCOSUR con anterioridad al 30 de junio de 2000 y que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4° de la Decisión CMC N° 33/05, podrán ser incorporados al Anexo de la presente Decisión, mediante la aprobación de la Comisión de Comercio.

Art. 3 - Los Regímenes Especiales de Importación a que se refiere el artículo 1° no podrán ser modificados unilateralmente para ampliar el universo de bienes o beneficiarios a que se refieren, ni para modificar las condiciones y circunstancias en las que corresponde la exención o reducción del arancel de importación, salvo autorización expresa de los restantes Estados Partes en la Comisión de Comercio.

Art. 4 - El Estado Parte que a la fecha de esta Decisión no tenga vigentes regímenes de la misma naturaleza que los listados en el Anexo, podrá adoptar, mediante la aprobación de la CCM, nuevos regímenes de naturaleza similar siempre que los beneficios concedidos no excedan los beneficios que se otorgan en el régimen correspondiente incluido en el Anexo, y que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

La materia objeto de los beneficios del nuevo régimen ya se encuentra listada en el Anexo.

Los beneficiarios del nuevo régimen sean los mismos a los del correspondiente régimen listado en el Anexo;

Los bienes incluidos en el nuevo régimen sean los mismos a los del correspondiente régimen listado en el Anexo.

Art. 5. - La Comisión de Comercio será responsable de la actualización periódica del Anexo por medio de Directivas, a efectos de registrar los cambios que puedan producirse de conformidad con los artículos 2 a 4 de la presente Decisión.

Art. 6.- Los Estados Partes deberán informar a la CCM, en la segunda reunión del año los datos de comercio de las importaciones (discriminando posición arancelaria, volumen, valor FOB/CIF y origen) efectuadas al amparo de los regímenes que se listan en el Anexo, correspondientes al año anterior.

Los Estados Partes deberán generar en sus sistemas informáticos aduaneros el/los campos) correspondiente(s) a efectos de obtener los datos de comercio correspondiente a las importaciones amparadas por el Anexo. Se instruye al CT N° 2 a presentar, antes de la última reunión del 2006 de la CCM, una propuesta para su implementación.

Art. 7.- Serán eliminados del Anexo aquellos regímenes que estén contemplados en Regímenes Especiales Comunes de Importación que se establezcan, luego de la puesta en vigencia de la norma MERCOSUR correspondiente.

Art. 8.- Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación latino-americana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 9.- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/08.

XXX CMC - Córdoba, 20/VII/06

Administracionius UNLP

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