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Ministerio de Trabajo, Empleo




Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
ASOCIACIONES SINDICALES
Resolución 708/2002
Derógase la Resolución N° 377/2001-MTE y FRH, mediante la cual se dispuso la presentación de una declaración jurada patrimonial integral por parte de los integrantes de conducción de las asociaciones sindicales.
Bs. As., 18/10/2002
VISTO el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL, los Convenios de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TRABAJO (O.I.T.) N° 87 y N° 98, la Ley N° 23.551 y las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS (M.T.E. y F.R.H.) N° 377/99, de fecha 27 de julio de 2001 y N° 875/01, de fecha 19 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 377/ 01 se dispuso, en lo sustancial, que los integrantes de los órganos de conducción de las asociaciones sindicales electos y también aquellos que conforme las disposiciones estatutarias tengan facultades de disposición y/o control sobre la administración del patrimonio sindical o los de afectación que la asociación constituyese o entidades vinculadas a ésta, deberán presentar declaración jurada patrimonial integral.
Que en la misma Resolución se establecía la forma, el modo, los plazos de presentación y el contenido de dichas declaraciones juradas; los sujetos obligados a efectuarla y las intimaciones y sanciones para los casos de en que se verifiquen incumplimientos a sus exigencias.
Que a propósito del dictado de dicha Resolución, por parte del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO interpuso acción judicial, que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 13, en autos caratulados "CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL y otro s/Acción Ordinaria de Inconstitucionalidad" Expte. N° 22.167/01.
Que en dichos autos y por Sentencia Interlocutoria N° 10.243, de fecha 26 de octubre de 2001, se resolvió hacer lugar a la medida de no innovar solicitada y se decretó la suspensión de los actos administrativos que pudieran derivar de la aplicación de la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 377/01 y de las Disposiciones de la DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES N° 64/01, N° 65/ 01 y N° 76/01, hasta tanto recaiga resolución definitiva respecto a la acción de fondo planteada.
Que posteriormente por el artículo 1° de la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 875/01 se dispuso suspender los efectos de la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 377/01, hasta tanto recaiga pronunciamiento judicial definitivo sobre la cuestión.
Que en el Considerando quinto del acto administrativo suspensivo, se sostuvo que esta Cartera tenía en cuenta para su dictado los fundamentos expuestos en la Sentencia Intelocutoria, como así también que esa decisión judicial no afectaba la actividad de fiscalización patrimonial estatal que ejerce la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que en modo alguno había sido menguada por el dictado de la referida decisión.
Que en los fundamentos de dicha Sentencia Interlocutoria se indica, compartiendo la opinión emitida por el Señor Representante del Ministerio Público que "…la pretensión del Ministerio de Trabajo, de Empleo y Formación de Recursos Humanos de exigir a los representantes sindicales la presentación de declaraciones juradas patrimoniales propias y de sus familiares por la sola circunstancia de ser tales y al margen de la que corresponde a todo ciudadano, luce "prima facie" como una intromisión en la autonomía de entidades privadas y una afectación a la autonomía sindical de por lo menos, cuestionables ilegalidad…".
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL consagra y garantiza a todos los trabajadores la organización sindical libre y democrática.
Que la exigencia impuesta oportunamente por esta Cartera, no concilia con lo dispuesto por los Convenios de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (O.I.T.) N° 87 y N° 98 en materia de autonomía y de libertad sindical, que la Nación ha suscripto y ratificado, poseyendo rango constitucional.
Que puntualmente el COMITE DE LIBERTAD SINDICAL del citado Organismo Internacional ha sentado como principio que "Una legislación que otorga al ministro el derecho de investigar los asuntos internos de un sindicato a su total discreción, por el mero hecho de que lo considere necesario desde el punto de vista del interés público, no es conforme a los principios según los cuales las organizaciones de trabajadores deberían tener el derecho de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal". (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T., Ginebra, Cuarta Edición, revisada, 1996, párrafo 423).
Que el citado COMITE DE LIBERTAD SINDICAL ha decidido que "Las disposiciones referentes a la administración financiera de las organizaciones de trabajadores no deben ser de índole tal que las autoridades públicas puedan ejercer facultades arbitrarias sobre las mismas" (Op. Cit., párrafo 430).
Que lo propio sucede con respecto a lo normado por el Título Preliminar de la Ley 23.551, "De la tutela de la libertad Sindical", cuyo artículo 6° textualmente dispone que: "Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones, y toda persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales más allá de lo establecido en la legislación vigente".
Que lo dispuesto por la, judicial y administrativamente suspendida, Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 377/01y por los actos administrativos derivados de su dictado, no encuadra en las situaciones taxativamente establecidas por el artículo 56 de la Ley antes citada, que son las únicas que habilitan a la autoridad administrativa del trabajo a intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales y en especial a restringir el manejo de los fondos sindicales de conformidad con el artículo 57 del mismo cuerpo legal.
Que la potestad de contralor otorgada a esta Cartera por el legislador, está referida a los sindicatos como personas jurídicas ya que conforme al artículo 58 de la Ley N° 23.551 determina que el control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo exclusivo de este Ministerio.
Que, asimismo, y de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 19.549, la competencia de los órganos administrativos sólo es la que resulta de la CONSTITUCION NACIONAL, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia.
Que la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 377/01, actualmente suspendida, no se encuentra firme ni fue consentida ya que además de la de la referida acción judicial, también ha sido objeto de recursos interpuestos en sede administrativa por distintas asociaciones sindicales, cuyo trámite hoy se encuentra suspendido por el artículo 2° de la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 875/01.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta de conformidad y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° de la Ley N° 23.551 y 23 inciso 7) de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438/ 92).
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase la Resolución M.T.E. y F.R.H. N° 377/01 de fecha 27 de julio de 2001.
Art. 2° — A partir del dictado de la presente los actos administrativos derivados de la aplicación de la Resolución derogada por el artículo anterior quedan sin efecto.
Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Graciela Camaño.

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