MINISTERIO DE DEFENSA
SECRETARIA DE ASUNTOS MILITARES
Resolución N° 42/2005
Bs. As., 21/11/2005
VISTO el Expediente N° 19.938/05 del registro del MINISTERIO DE DEFENSA, lo normado por las Leyes N° 20.429, N° 24.492 y N° 25.886, lo dispuesto por los Decretos N° 395 del 20 de febrero de 1975, N° 252 del 16 de febrero de 1994 y N° 821 del 23 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que a través de normas reglamentarias se han establecido los requisitos que deben cumplir las distintas categorías de legítimos usuarios para acceder a la tenencia sobre sus armas de fuego.
Que el artículo 14, inciso 3° de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 incluye dentro de los legítimos usuarios a los pobladores de regiones con escasa vigilancia.
Que, asimismo, el artículo 53, inciso 4° del Anexo I al Decreto N° 395/75 considera como legítimos usuarios pobladores de regiones con escasa vigilancia policial, a aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de especies depredadoras, destacando que el uso del material se limitará a los fines expresados en la reglamentación y en el lugar o lugares determinados en la autorización respectiva.
Que, también, debe considerarse que es el habitante de estas zonas quien tiene menos oportunidades para acceder en forma rápida y eficaz a las tramitaciones registrales correspondientes, debiendo por consiguiente posibilitársele las mismas, sin que ello implique un deterioro de la seguridad registral y jurídica.
Que el artículo 2° del Decreto N° 252/94 atribuye facultades al MINISTERIO DE DEFENSA, a fin que a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, determine los requisitos y condiciones que deben reunir las personas para revestir la calidad de legítimo usuario, en cualquiera de sus categorías o clases.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes N° 20.429 y N° 24.492, los Decretos N° 395 del 20 de febrero de 1975 y N° 252 del 16 de febrero de 1994 y la Decisión Administrativa N° 21 del 15 de abril de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ASUNTOS MILITARES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase la categoría de Legítimo Usuario Rural de Armas de Fuego, autorizando al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS a otorgar tal condición a aquellas personas físicas mayores de edad que demuestren que su residencia habitual se ubica en zona rural, despoblada o de escasa vigilancia policial, extremo éste que deberá ser acreditado a través de un informe producido por la autoridad policial con jurisdicción en el lugar.
No podrán acceder a esta categoría los legítimos usuarios que ya cuenten con inscripción vigente como legítimos usuarios individuales ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
ARTICULO 2° — Establécese que el informe previsto en el artículo anterior, deberá ser producido por personal policial con grado de oficial de las máximas jerarquías existentes en el lugar, en el que, además, se deberá certificar:
a) Identidad del solicitante.
b) Su mayoría de edad.
c) Su domicilio real, y
d) La inexistencia de antecedentes judiciales desfavorables que obsten al progreso de la solicitud.
ARTICULO 3° — Autorízase que los respectivos solicitantes acrediten inicialmente contar con medios de vida lícitos, mediante una declaración jurada. El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá, en cualquier momento, exigir la prueba de lo declarado.
ARTICULO 4° — Facúltase a la autoridad policial interviniente a exigir al peticionante, cuando existieren razones fundadas, la presentación de un certificado médico que acredite que no presenta anormalidades psíquicas o físicas que lo incapaciten para la tenencia de armas de fuego.
ARTICULO 5° — Impónese a los respectivos solicitantes, la obligación de denunciar la totalidad de las armas de fuego que obraren en su poder al momento de peticionar la inscripción como Legítimo Usuario Rural. Las armas de fuego comprendidas en las previsiones del Decreto N° 64 del 17 de enero de 1995 y las Disposiciones N° 23 del 22 de febrero de 1999 y N° 31 del 26 de marzo de 1999 del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS quedan excluidas del presente régimen.
ARTICULO 6° — Prescribir que las solicitudes de inscripción como Legítimo Usuario Rural deberán instrumentarse mediante los formularios que determine el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
ARTICULO 7° — Establécese que la categoría de Legítimo Usuario Rural, adquirida de conformidad con lo establecido en la presente Resolución, no autorizará a su titular a adquirir o incorporar a su legajo otras armas que no sean aquellas que por ser de su tenencia preexistente hubieran sido declaradas en la oportunidad y de acuerdo al artículo 5° de la presente medida.
ARTICULO 8° — Establécese el término perentorio de un año, para que quienes se encuentren en la situación prevista en la presente resolución, formulen la solicitud necesaria para acogerse a sus términos, observando estrictamente los requisitos establecidos.
ARTICULO 9° — La presente regirá a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. JAIME GARRETA, Secretario de Asuntos Militares.
e. 25/11 N° 78.068 v. 25/11/2005