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MINISTERIO DE DESARROLLO




MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Decreto 687/2002

Autorízase a la citada cartera, mientras dure la emergencia pública en materia social, a contratar en forma directa la provisión de bienes y servicios necesarios para paliar las situaciones derivadas de la misma, que pudieran existir actualmente en el país o producirse en el futuro.

Bs. As., 26/4/2002

VISTO la ley Nº 25.561, el Decreto Nº 355, del 21 de febrero de 2002 y su modificatorio Nº 473 del 8 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado cuerpo legal fue declarada la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que por el Decreto Nº 355/02 fue creado el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, al que le compete, entre otras atribuciones, la promoción y asistencia del desarrollo social de la población.

Que una forma de alcanzar dicho cometido, consiste en paliar, con la mayor celeridad posible, las situaciones de emergencia social que pudieran existir actualmente en el país o producirse en el futuro.

Que es responsabilidad de los poderes públicos, adoptar las medidas conducentes a fin de mitigar en forma inmediata los efectos de las referidas situaciones de emergencia social.

Que en ese marco, la difícil situación existente impide la realización de procedimientos administrativos ordinarios, por lo que resulta necesario adoptar, mientras dure la emergencia pública en materia social declarada por la Ley Nº 25.561, medidas extraordinarias que aseguren la celeridad de las contrataciones a realizar por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en tanto se garantice un mínimo de concurrencia de oferentes, la razonabilidad de los precios y el control correspondiente.

Que en las referidas contrataciones deberá acreditarse, en cada caso, que la adquisición de bienes y servicios de que se trata, tenga por objeto la satisfacción inmediata de las necesidades sociales surgidas con motivo de la emergencia.

Que asimismo, resulta menester establecer los recaudos a cumplir, en todos los supuestos, para la instrumentación de los procedimientos respectivos.

Que teniendo en cuenta el carácter de excepción de las medidas a adoptar en el marco del presente Decreto, y en orden a la necesidad de dotar de transparencia a la gestión estatal, resulta pertinente prever para estos casos la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en esta etapa precontractual, sin perjuicio de las competencias ordinarias conferidas por la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.

Que por otra parte cabe disponer también la intervención de dicho órgano de control, en las contrataciones directas que, invocando, razones de urgencia, lleve adelante la referida cartera ministerial, una vez vencido el plazo indicado precedentemente.

Que sin perjuicio de lo expuesto, resulta ineludible responsabilidad de la citada jurisdicción, adoptar las decisiones que aseguren la economía y eficiencia de las operaciones realizadas, conforme lo dispuesto en el artículo 4, apartado d), inciso iii), de la citada Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que, se torna imperiosa la adopción de la medida de que se trata, por hallarse configuradas circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente, en virtud del artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º
— Autorízase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, mientras dure la emergencia pública en materia social declarada por la Ley Nº 25.561, a contratar en forma directa la provisión de aquellos bienes y servicios necesarios para paliar las situaciones derivadas de la misma, que pudieran existir actualmente en el país o producirse en el futuro.

Art. 2º
— La autorización otorgada en el artículo 1º, quedará sujeta, en todos los casos, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La autoridad administrativa competente deberá justificar, suficientemente, mediante acto fundado, que los bienes y/o servicios a proveer satisfagan, en forma concreta e inmediata, las necesidades sociales surgidas con motivo de la emergencia, No bastará, a estos efectos, la mera invocación dogmática del presente decreto.

b) Deberán cursarse invitaciones, por medio fehaciente, a un mínimo de TRES (3) proveedores habituales, prestadores, fabricantes y/o comerciantes del rubro.

c) Las ofertas deberán ser presentadas en sobre cerrado, los que serán abiertos en forma simultánea y en acto público.

d) Deberá acreditarse la razonabilidad de los valores, teniendo en cuenta el precio testigo brindado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. A tales efectos el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL remitirá a ese Organismo de Control el Pliego de Especificaciones Técnicas, los términos de referencia o la documentación que los reemplace, dentro del plazo de DOS (2) días hábiles administrativos, contados a partir de la aprobación de la referida documentación. Todo ello, de conformidad con los procedimientos y condiciones que al efecto establezca, el órgano rector de control interno.

e) Deberá expedirse el Servicio Jurídico permanente de la aludida jurisdicción, con carácter previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.

f) En el referido acto, deberán ponderarse los informes técnicos de evaluación de las ofertas, que produzcan las áreas competentes.

g) La información relativa a las contrataciones efectuadas, será publicada por UN (1) día en el Boletín Oficial, pudiendo agruparse las mismas en una única publicación mensual.

Art. 3º
— Transcurrido el plazo fijado en el artículo 1º, las contrataciones directas que se celebren invocando razones de urgencia, deberán ajustarse a la normativa vigente en la materia.

Art. 4º
— La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION fiscalizará, previo al acto de adjudicación, el cumplimiento de los recaudos mencionados en los apartados a) a g) del artículo 2º, en los procedimientos que se efectúen durante el plazo y conformidad a la autorización prevista en el artículo 1º del presente. En las contrataciones directas a las que alude el artículo 3º, el citado organismo de control intervendrá con carácter previo al acto de adjudicación.

Art. 5º — La opinión que, en el ejercicio de las competencias asignadas por el presente, deba brindar la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, tendrá carácter no vinculante.

Los controles efectuados en el marco de esta medida, no obstarán al desempeño de las atribuciones ordinarias, conferidas a ese Organismo de control, por la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.

Art. 6º — Comuníquese al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — María N. Doga. — Jorge L. Remes Lenicov. — Jorge R. Vanossi. — Alfredo N. Atanasof. — Carlos F. Ruckauf. — José I. De Mendiguren. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — Graciela Giannettasio. — Rodolfo Gabrielli.

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