MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
Resolución Nº 552/2004
Bs. As., 16/9/2004
Visto, el Expediente Nº 4806/2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley Nº 20.321 establece que las asociaciones mutuales deben inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, previo cumplimiento de los recaudos que establece este Instituto, destacando que la inscripción en el Registro acuerda a la asociación el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas.
Que el artículo 29 prevé que las entidades constituidas de acuerdo a las exigencias de la Ley Nº 20.321 se encuentran exentas en el orden nacional de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras en relación a sus bienes y por sus actos.
Que para estas entidades el carácter de sujeto exento está dado por el encuadramiento de cada mutual en las normas que así lo establecen, pues el citado artículo 29 dispone que la exención requiere, como recaudo único, que se encuentre constituida de conformidad con las exigencias de la Ley Nº 20.321, es decir que se trata de una exención de carácter subjetivo.
Que de conformidad con lo establecido en las Leyes Nros. 19.331, 20.321, 25.374, y el Decreto Nº 721/00, sus modificatorios y complementarios, es función de este Organismo reconocer a las mutuales en todo el territorio nacional, efectuando el otorgamiento, denegatoria o retiro de la autorización para funcionar, como así su superintendencia y control público, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios y su disolución y/o liquidación.
Que de lo expuesto en los considerandos precedentes surge que a posteriori del otorgamiento de la personería jurídica a una mutual es este Instituto quien debe determinar con carácter exclusivo si la actividad que éstas realizan se ha apartado de las previsiones legales y estatutarias que la rigen, es decir si ha desvirtuado la forma jurídica asociativa cuyo reconocimiento le fuera otorgado por esta autoridad de aplicación, dado que es el ente específicamente creado por el Estado con competencia directa en la materia.
Que es clara voluntad del Gobierno Nacional promover la transparencia en la gestión y la eficiencia de los diversos estamentos del Estado.
Que es decidida actitud de este Instituto el prestar la más absoluta colaboración a los demás Organos del Estado con la finalidad de dar cumplimiento a las respectivas responsabilidades, garantizando la eficacia de la acción estatal.
Que en tal sentido es política oficial del Instituto promover convenios de colaboración con todos aquellos organismos que tengan competencias o responsabilidades formales sobre determinados aspectos que afectan al accionar de Mutuales y Cooperativas.
Que se han recepcionado pedidos de informes de la Administración Federal de Ingresos Públicos en los que se requiere de este Organismo que ratifique o rectifique el carácter de las entidades objeto de los mismos, como así si median observaciones que impliquen la revocación del reconocimiento efectuado por este Instituto.
Que de advertir otro órgano del Estado la existencia de irregularidades en el funcionamiento de una mutual, que afecte la exención impositiva que le viene dada por su propia naturaleza, debe dar traslado a este Instituto para que evalúe si la misma ha sido desvirtuada, y en su caso, aplique las sanciones contempladas en la legislación vigente, las cuales podrían acarrear, como consecuencia, la pérdida de la citada exención, pues ella se vincula de manera indisoluble al retiro de la autorización para funcionar y a la liquidación de la mutual infractora, medidas que se encuentran a cargo de este Organismo por aplicación de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 20.321.
Que ante los pedidos de informes recepcionados y en atención al deber de colaboración y de coordinación que debe primar en las relaciones interadministrativas, resulta oportuno y conveniente establecer un procedimiento que permita dar acabado cumplimiento con las misiones y funciones de este Organismo en la materia descripta en los considerandos precedentes para garantizar una más eficaz colaboración con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 19.331 y 20.321, y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º — En las solicitudes de informe sobre mutuales que efectúe la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo remitirá la solicitud a la oficina encargada de dar respuesta a los oficios judiciales y pedidos de informes de otras dependencias administrativas de la Gerencia de Registro y Legislación;
b) La oficina mencionada en el punto a) requerirá a la Coordinación de Registro Nacional de Mutualidades que informe si la entidad posee vigente su personería jurídica, el objeto social de la misma y los reglamentos de servicios aprobados por esta autoridad de aplicación;
c) Con la respuesta al pedido de informes mencionado en el punto a), la Gerencia de Registro y Legislación contestará la solicitud efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP);
d) Dichos informes deberán ser respondidos dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles de haber sido recepcionados por este Instituto, por lo cual las áreas involucradas en dicho procedimiento deberán agotar las acciones que fueran menester a fin de responder los mismos dentro de dicho plazo;
e) En los supuestos que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) señale la existencia de eventuales irregularidades en el funcionamiento de una mutual, sin perjuicio del procedimiento señalado en los puntos a), b), c) y d), una vez cursada la correspondiente respuesta, la Secretaría de Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales dará intervención a la Secretaría de Contralor para que a través de la Gerencia de Inspección evalúe la adopción de las medidas de fiscalización pública que considere necesario realizar a los fines de determinar el funcionamiento institucional y operativo de la entidad, acorde a lo establecido en su objeto social.
ARTICULO 2º — En el supuesto que entidades mutuales fueran objeto de inspección por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podrán notificar esa circunstancia a este Organismo. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado, el Instituto dispondrá, a través de las unidades competentes de la Secretaría de Contralor, las acciones de fiscalización pública que considere necesarias a los fines de determinar el funcionamiento institucional y operativo de la entidad, acorde a lo establecido en su objeto social. Dicho procedimiento de fiscalización deberá estar finalizado dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de DIEZ (10) días antes indicado. Debiendo la citada Secretaría dentro de dicho plazo elevar al Directorio del Instituto el resultado del mismo.
ARTICULO 3º — En los supuestos contemplados en el Artículo 2º y dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la efectivización de las acciones de fiscalización allí mencionadas el Directorio del Instituto emitirá una resolución en la que exprese el resultado de las medidas adoptadas, el cumplimiento del objeto social por parte de la mutual, y de corresponder la instrucción del respectivo sumario.
ARTICULO 4º — El sumario mencionado en el Artículo 3º tramitará de conformidad a las normas vigentes y la decisión que en el mismo recaiga podrá ser objeto del recurso judicial previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 20.321, el cual deberá interponerse, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la resolución, por ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) o bien de manera directa ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. En caso de optarse por este último temperamento, la entidad deberá notificar la interposición del recurso a este Instituto dentro de los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes. De deducirse por ante este Organismo, éste lo elevará a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dentro de los DIEZ (10) días hábiles subsiguientes. La interposición del citado recurso tendrá efecto suspensivo respecto sobre la decisión recaída en el sumario.
ARTICULO 5º — La resolución que dicte el Directorio del Instituto de conformidad al Artículo 3º de la presente será notificada a la entidad. De igual forma, en caso que la resolución exprese el cumplimiento del objeto social por la mutual que se trate, se notificará dentro de los CINCO (5) días hábiles de dictada la misma a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En el supuesto que la resolución disponga el inicio de un sumario, se notificará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el resultado del mismo, una vez que se encuentre firme de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de esta resolución.
ARTICULO 6º — La Secretaría de Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales pondrá en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos las resoluciones que dispongan la cancelación de la matrícula de mutuales.
ARTICULO 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y cumplido archívese. — Dr. PATRICIO JUAN GRIFFIN, Presidente. — C.P. NIDIA GUADALUPE PALMA, Vocal. — Arq. DANIEL OMAR SPAGNA, Vocal. — Agrim. CARLOS GUILLERMO WEIRICH, Vocal. — JORGE GABINO PEREIRA, Vocal. — Dr. ROBERTO EDUARDO BERMUDEZ, Vocal. — ALDO OMAR SAN PEDRO, Vocal.
e. 24/9 Nº 459.069 v. 24/9/2004