Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 1385/99
Dispónese el cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones de placas y baldosas de cerámica originarias de la República Italiana. Fíjanse valores mínimos de exportación FOB.
Bs. As., 12/11/99
VISTO el Expediente Nº 061-000794/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional CERÁMICA ZANON SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y MINERA, peticionó la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, de gres fino, "porcellanato", en todas sus medidas, originarias de la REPUBLICA ITALIANA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 6907.90.00.
Que con fecha 29 de mayo de 1998, mediante Disposición Nº 13 de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que con fecha 22 de septiembre de 1998, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 630, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional los organismos técnicos intervinientes se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, determinó preliminarmente, mediante Acta de Directorio Nº 487 de fecha 21 de diciembre de 1998, que " ... De la investigación en curso, la Comisión concluye preliminarmente que si bien existen indicios de daño a la industria nacional, fundamentalmente la caída de precios, no se han reunido suficientes pruebas en esta etapa de la investigación para determinar que ello se debe a las importaciones investigadas en presuntas condiciones de dumping. En consecuencia, desde la óptica del análisis del daño, es necesario continuar con el procedimiento hasta la determinación final".
Que del análisis efectuado por la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, en su Informe Técnico de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de fecha 24 de marzo de 1999 concluyó que, " ... a partir del procesamiento efectuado de toda la documentación que obra en el Expediente citado en el VISTO, se han registrado márgenes de dumping en función de la relación existente entre los precios FOB de exportación a la REPUBLICA ARGENTINA y el Valor Normal considerado oportunamente para el origen investigado".
Que en la instancia preliminar de la investigación los márgenes de dumping determinados oscilaron entre el CUATRO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (4,49 %) y el TREINTA Y OCHO COMA VEINTIUNO POR CIENTO (38,21 %) según las medidas del producto objeto de investigación.
Que en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones arribadas en los respectivos informes técnicos de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y de la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL, el Subsecretario de Comercio Exterior concluyó que, en la instancia preliminar de la investigación, no existió relación causal entre las exportaciones originarias de la REPUBLICA ITALIANA en presuntas condiciones de dumping y el consecuente daño o amenaza de daño a una rama de producción de la industria nacional a efectos de la aplicación de una medida antidumping provisional.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el Secretario de Industria, Comercio y Minería consideró adecuado, en base al informe de Relación de Causalidad y a los Informes Técnicos acerca de la existencia de dumping, y daño a la industria doméstica referidos precedentemente, continuar con la siguiente etapa de la investigación sin la aplicación de medidas provisionales.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 547 de fecha 3 de septiembre de 1999, concluyó que " ... la industria nacional de placas y baldosas de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación y revestimiento, de gres fino "porcellanato" en todas sus medidas sufre daño importante causado por las importaciones en condiciones de dumping originarias de la REPUBLICA ITALIANA".
Que en el Anexo del Acta de Directorio Nº 547 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR " ... ha encontrado que el problema central para la industria nacional, han sido las importaciones de porcellanato sin pulir, tanto para su venta directa como para su pulido en el país. Las importaciones de pulido se han reducido substancialmente durante el período investigado ... ".
Que por su parte la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 23 de septiembre de 1999 concluyó que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.
Que del informe mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping determinados del producto objeto de investigación oscilaron entre el DIEZ COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (10,42 %) y el CUARENTA Y TRES COMA CATORCE POR CIENTO (43,14 %) según las medidas del producto objeto de investigación
Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de exportaciones en condiciones de dumping, de daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permite la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Que finalmente corresponde imponer un derecho antidumping equivalente a la diferencia entre el valor mínimo de exportación FOB que por la presente se establece y los precios FOB de exportación declarados en cada operación.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que en relación a lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.
Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, de gres fino, "porcellanato", sin pulir, originarias de la REPUBLICA ITALIANA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 6907.90.00, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES SIETE COMA OCHENTA CENTAVOS (U$S 7,80) por METRO CUADRADO (m2.) para la medida de VEINTE CENTIMETROS POR VEINTE CENTÍMETROS (20 cm. x 20 cm.), un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE (U$S 9) por METRO CUADRADO (m2.) para la medida de TREINTA CENTIMETROS POR TREINTA CENTIMETROS (30 cm. x 30 cm.) y un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ COMA NOVENTA CENTAVOS (U$S 10,90) por METRO CUADRADO (m2.) para la medida de CUARENTA CENTÍMETROS POR CUARENTA CENTIMETROS (40 cm. x 40 cm.).
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores interiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 2º de la presente Resolución.
Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 76/2002 del Ministerio de la Producción B.O. 26/4/2002 se dejó sin efecto la medida establecida por medio de la presente Resolución a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, de gres fino, "porcellanato", en todas sus medidas, originarias de la REPUBLICA ITALIANA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 6907.90.00.)