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Ministerio de Economía






>Ministerio de Economía[/b]

> [/b]

>COMERCIO EXTERIOR[/b]

> [/b]

>Resolución 21/00[/b]

> [/b]

>Fíjase un valor FOB mínimo para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de tejidos de filamento de nailon u
otras poliamidas, originarios de la República de Corea y Taiwán.
[/b]

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Bs. As., 20/1/00

lang=EN-US > 

lang=EN-US >VISTO el
Expediente Nº 061-009102/98 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

lang=EN-US > 

lang=EN-US >CONSIDERANDO:

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que mediante el
expediente citado en el VISTO las empresas productoras nacionales FODERAMI
SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, lNDUSTRIAL Y FINANCIERA; TEXTIL WINDSOR SOCIEDAD
ANONIMA y CHIARITO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA peticionaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con
contenido igual o mayor al OCHENTA Y ClNCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, y
tejidos de filamento de poliéster, texturizados, sin hilos de caucho, con
contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos,
originarios de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN, los que se despachan a plaza por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M.
5407.42.00 y 5407.52.10.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que con fecha 22
de marzo de 1999, mediante Disposición Nº 14 de la entonces SUBSECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso
declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que mediante
Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 411 de fecha 17
de junio de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó preliminarmente mediante el Acta de
Directorio Nº 554 de fecha 7 de octubre de 1999 que existen indicios de daño a
la industria nacional de tejidos de filamento de nailon y de filamento de
poliéster, causados por las importaciones originarias de la REPUBLICA DE COREA
y TAIWAN y que tales indicios pueden continuar durante la investigación.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que la Dirección
de Competencia Desleal, dependiente de la entonces SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, elevó con fecha 27 de octubre de 1999 al entonces Subsecretario de
Comercio Exterior el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se
han podido detectar márgenes de dumping.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que del informe
mencionado ut supra se desprende que los márgenes de dumping preliminarmente
determinados ascienden al NOVENTA Y SIETE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO
(97,78%) para los tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas, con
contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos y
el CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA CERO SIETE POR CIENTO (146,07%) para los tejidos
de filamento de poliéster, texturizado, sin hilos de caucho, con contenido
igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, originarios
de la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO NOVENTA Y SEIS COMA CINCUENTA Y SIETE POR
CIENTO (196,57%) para los tejidos de filamento de nailon u otras poliamidas,
con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso,
teñidos y el CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA CERO OCHO POR CIENTO (174,08%) para
los tejidos de filamento de poliéster, texturizado, sin hilos de caucho, con
contenido igual o mayor al OCHENTA Y ClNCO POR CIENTO (85%) en peso, teñidos,
originarios de TAIWAN.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que en virtud de
lo expuesto en los considerandos anteriores el entonces Subsecretario de
Comercio Exterior en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que se
encuentran reunidos los extremos legales necesarios para la aplicación de una
medida provisional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº
24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que para evitar
el agravamiento de la situación que atraviesa la industria nacional resulta
conveniente aplicar esta medida por el plazo de CUATRO (4) meses dispuesto en
el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que mediante
Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la
exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que en virtud de
la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este
Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es
facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que según lo
establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad
solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de
mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen
fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que en relación a
lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMlNISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los
referidos certificados de origen.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que la DlRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que la presente
se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30
de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante Ley Nº 24.425.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Por ello,

lang=EN-US > 

lang=EN-US >EL MINISTRO DE
ECONOMIA

lang=EN-US >RESUELVE:

> [/b]

>Articulo 1º. [/b] >— Fíjanse para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de filamento
de nailon u otras poliamidas, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) en peso, teñidos, y tejidos de filamento de poliéster, texturizados,
sin hilos de caucho, con contenido igual o mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85 %) en peso, teñidos, originarios de la REPUBLICA DE COREA y TAIWAN, las que
se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR N. C. M. 5407.42.00 y 5407.52.10, un valor FOB mínimo de
exportación provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE CON ClNCUENTA CENTAVOS
(U$S 9,50) por kilogramo.


> [/b]

>Art. 2º. [/b] >— Cuando se despache a plaza
la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios
inferiores al valor FOB mínimo de exportación provisional indicado en el
referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a
la diferencia existente entre ese valor y los precios FOB de exportación
declarados.


> [/b]

>Art. 3º. [/b] >— Instrúyase a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de
origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas
o similares a las alcanzadas por la medida provisional del artículo 1º de la
presente Resolución, cuyo origen fuera distinto del investigado.


> [/b]

>Art. 4º[/b].— La presente Resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá
vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo
7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo Vl del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante Ley Nº 24.425.


> [/b]

>Art. 5º. [/b] >— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Luis
Machinea.


lang=EN-US > 



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