MInisterio de Economía y Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 129/2000 y 10/2000
Declárase en un departamento de la provincia de
Salta, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 28/2/2000
VISTO el Expediente Nº 800-012178/99 del Registro de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE
ECONOMIA, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta
de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 26 de
octubre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de SALTA ha declarado el estado de
desastre agropecuario a los productores de cultivos de hortalizas de primicia de
algunos Parajes del territorio provincial, afectados por heladas, mediante el
Decreto Provincial Nº 3890 del 4 de octubre de 1999.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que
corresponde declarar el estado de desastre agropecuario, a fin de la aplicación,
en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para
paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las
explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del
Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros
de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias
agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º — A los efectos de la aplicación
de la Ley Nº 22.913: Declarar en la Provincia de SALTA el estado de desastre
agropecuario a los productores cuyos cultivos de hortalizas de primicia se
vieron afectados por heladas en los Parajes de General Pizarro, El Cebilar,
Luis Burela, Apolinario Saravia, Las Flacas, Media Luna, Playa Grande, El
Bordo, Las Palmas, Monasterio y Coronel Mollinedo del Departamento de ANTA,
desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 31 de julio del año 2000.
Art. 2º — A los efectos de poder
acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo
establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar
certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que
conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos
en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º — Los organismos nacionales y
provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar
la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea. —
Federico T. M. Storani.