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EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 223/2000 y 20/2000 Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de Córdoba, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 24/3/2000

VISTO el Expediente Nº 800-015336/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de fecha 6 de enero de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de CORDOBA ha declarado el estado de emergencia y desastre agropecuario a los productores agropecuarios de distintas Pedanías de los Departamentos de GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, JUAREZ CELMAN, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, TULUMBA, UNION y CRUZ DEL EJE, afectadas por factores climáticos adversos, mediante el Decreto Provincial Nº 2705 del 30 de diciembre de 1999.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que, encontrándose las Pedanías de Italó, Jagüeles, El Cuero y Necochea del Departamento GENERAL ROCA; Chazón del Departamento GENERAL SAN MARTIN; La Carlota del Departamento JUAREZ CELMAN; Amarga, Independencia, San Martín y La Paz del Departamento PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA; La Cautiva del Departamento RIO CUARTO y Loboy del Departamento UNION, declaradas en estado de emergencia agropecuaria mediante la Resolución Conjunta Nº 1109 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y del INTERIOR Nº 101 de fecha 10 de septiembre de 1999, desde el 1º de junio de 1999 al 31 de mayo de 2000 y en estado de desastre agropecuario, desde el 1º de julio de 1999 al 31 de mayo de 2000, mediante la Resolución Conjunta de los citados Organismos Nros. 1336 y 123 del 5 de noviembre de 1999, en ambos casos por anegamiento de suelos, solamente corresponde declarar en emergencia y desastre agropecuario a aquellas pedanías de los mencionados Departamentos que no lo estén en la actualidad.

Que en virtud de lo expuesto, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA opina que corresponde declarar en emergencia y/o desastre agropecuario a las Pedanías Suburbios, Santa Rosa y Quebracho del Departamento RIO PRIMERO, Mercedes del Departamento TULUMBA y Ballesteros del Departamento UNION, por anegamiento de suelos; Calderas y Tunas del Departamento MARCOS JUAREZ y Loboy del Departamento UNION, por tormentas de granizo y a las producciones apícolas de los Departamentos PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA y CRUZ DEL EJE damnificadas por distintos fenómenos adversos, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA opina que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8º, incisos a) y b) de la Ley Nº 22.913, el goce de los beneficios corresponde a los productores agropecuarios comprendidos en zonas declaradas en emergencia agropecuaria que se encuentren damnificados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y a los productores comprendidos en zonas en desastre agropecuario que se encuentren afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un OCHENTA POR CIENTO (80%).

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 3º, inciso a), apartado 1) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1º
— A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913 declarar en la Provincia de CORDOBA:

a) El estado de emergencia agropecuaria a aquellos productores que se encuentren damnificados en su producción o capacidad de producción por anegamiento de suelos en por lo menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el estado de desastre agropecuario, a aquellos productores que lo estén en por lo menos un OCHENTA POR CIENTO (80%), en las zonas afectadas de las Pedanías Suburbios, Santa Rosa y Quebracho del Departamento RIO PRIMERO; Mercedes del Departamento TULUMBA y Ballesteros del Departamento UNION, desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000.

b) El estado de emergencia agropecuaria a aquellos productores que se encuentren damnificados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%), y el estado de desastre agropecuario a aquellos productores que se encuentren damnificados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un OCHENTA POR CIENTO (80%), comprendidos en las zonas afectadas por tormentas de granizo, de las Pedanías Calderas y Tunas del Departamento MARCOS JUAREZ y Loboy del Departamento UNION, desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000.

c) El estado de emergencia agropecuaria a la producción apícola de los Departamentos de PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA y CRUZ DEL EJE, damnificados por distintos fenómenos adversos, desde el 1º de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000.

Art. 2º
— A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3º
— Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea. — Federico T. M. Storani.

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