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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 313/2000

Procédese al cierre de la investigación por dumping en operaciones de exportación hacia la República Argentina de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos. Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para la mercadería descripta.

Bs. As., 19/4/2000

VISTO el Expediente Nº 061-007774/98 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el VISTO las firmas INDUPA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL e IMEXTRADE SOCIEDAD ANONIMA peticionaron la apertura de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión— originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3904.10.10.

Que las peticionantes, INDUPA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL e IMEXTRADE SOCIEDAD ANONIMA, presentaron las solicitudes pertinentes con fecha 25 de septiembre y 8 de octubre de 1998, respectivamente.

Que por Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, se establecieron las nuevas normas reglamentarias de la Ley Nº 24.425.

Que en función de lo establecido por el artículo 79 del Decreto Nº 1326/98, corresponde enmarcar la citada presentación en las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.

Que con fecha 1º de febrero de 1999, mediante Disposición Nº 8 de la exSUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 243 de fecha 19 de abril de 1999, se declaró procedente la apertura de la investigación.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se expidió mediante el Acta de Directorio Nº 542 de fecha 9 de agosto de 1999.

Que en dicha Acta, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluye por unanimidad que existen indicios de daño a la industria nacional de PVC suspensión, causados por las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y que tales indicios pueden continuar durante la investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, elevó al entonces señor Subsecretario de Comercio Exterior con fecha 20 de agosto de 1999 el correspondiente Informe Técnico previo a la Aplicación de Medidas Provisionales, expresando que, del análisis de la información existente, se ha podido detectar que existen indicios suficientes en materia de dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de las presentes actuaciones, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que del informe mencionado surge que los márgenes de dumping preliminarmente determinados son de NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (9,77%) y de CATORCE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (14,37%) para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, respectivamente.

Que en virtud de lo expuesto, en el Informe de Relación de Causalidad se concluyó que se encontraban reunidos los extremos legales necesarios para la aplicación de una medida provisional, para ambos orígenes investigados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121/94.

Que con fecha 18 de octubre de 1999, mediante Resolución Nº 1247 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se estableció para las importaciones del producto en cuestión, por el plazo de CUATRO (4) meses, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS NOVENTA (U$S 490) por tonelada ingresada originaria de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que asimismo se resolvió que los importadores del producto denunciado que realicen operaciones por debajo de ese valor, deberían constituir garantías por un monto equivalente a la diferencia existente entre el valor mínimo de exportación FOB provisional establecido y los precios FOB de exportación declarados.

Que resulta oportuno destacar que durante la investigación presentaron información las firmas peticionantes, las firmas importadoras y las empresas productoras-exportadoras.

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que a ese efecto, presentaron su alegato final la firma peticionante INDUPA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL y COMERCIAL, las empresas importadoras CINPLAST SOCIEDAD ANONIMA y TIGRE SOCIEDAD ANONIMA, y las empresas productoras-exportadoras mexicanas POLICYD SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VARIABLE y PRIMEX SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VARIABLE.

Que mediante Acta de Directorio Nº 590, del 16 de febrero del 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó "por unanimidad", que la industria productora de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, "sufre daño importante causado por las importaciones" en condiciones de dumping originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que en el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó para las importaciones de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, un margen de dumping de VEINTE COMA VEINTISEIS POR CIENTO (20,26%) para PRIMEX SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VARIABLE y TREINTA Y DOS COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (32,38%) para POLICYD SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VARIABLE, ambos para el origen ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, y de NUEVE COMA TRECE POR CIENTO (9,13%) para el origen ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

Que para la determinación de los precios de mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, se consideró la información utilizada para la etapa de determinación preliminar.

Que en el caso del origen ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, los valores de mercado interno surgen de sendas muestras de facturas presentadas por las firmas PRIMEX SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VARIABLE y POLICYD SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VARIABLE.

Que los valores consignados en tales facturas fueron ajustados en función de descuentos por pronto pago y descuentos por flete y seguro.

Que en relación a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en el Informe de Relación de Causalidad, se concluyó que se encontraban reunidos los extremos legales exigidos para la fijación de una medida definitiva, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121/94.

Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que según lo establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

Que en relación a lo expuesto, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1º
— Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.

Art. 2º
— Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias obtenidas por el proceso de polimerización en suspensión —PVC suspensión—, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS DOCE (U$S 512) por tonelada y para las empresas PRIMEX SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VARIABLE y POLICYD SOCIEDAD ANONIMA de CAPITAL VARIABLE, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, valores mínimos de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTISEIS (U$S 526) por tonelada y QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (U$S 594) por tonelada, respectivamente, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 3904.10.10.

Art. 3º
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º
— Ejecútense las garantías constituidas en virtud de la aplicación del artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1247 de fecha 21 de octubre de 1999, a tenor de lo resuelto en el artículo 3º de la presente Resolución.

Art. 5º
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto de los investigados y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 6º
— La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Luis Machinea.

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