Ministerio de Economía
IMPORTACIONES
Resolución 337/2000
Déjase sin efecto la medida de salvaguardia establecida por la Resolución Nº 863/99MEYOSP, en relación con importaciones de tejidos de algodón y sus mezclas, originarias de la República Islámica de Pakistán, que se despachan a plaza por determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.
Bs. As., 26/4/2000
VISTO el Expediente Nº 061008736/98 del Registro del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la FEDERACION ARGENTINA DE INDUSTRIAS TEXTILES presentó un pedido de aplicación del mecanismo de salvaguardia de transición del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, a las importaciones de tejidos de algodón y sus mezclas, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M., cuya categorización se detalla en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente Resolución.
Que con fecha 12 de noviembre de 1998, el señor Secretario de Industria, Comercio y Minería instruyó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que determine el aumento de las importaciones y el daño causado por las mismas, los efectos de las importaciones en la rama de producción nacional, la atribución del daño miembro a miembro de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—, la cuota de mercado y los precios internos y de importación en una etapa comparable de la transacción comercial, según lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV—.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su Acta de Directorio Nº 507 de fecha 14 de abril de 1999, determinó que atento el examen efectuado, la industria nacional de tejidos de algodón y sus mezclas sufre perjuicio grave y está expuesta a una amenaza real de perjuicio grave adicional causados por las importaciones originarias de la REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN, determinando, asimismo, que se hallan configuradas circunstancias excepcionales y críticas previstas en el párrafo 11 del artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV—.
Que por su parte la exSUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR analizó la evolución de las importaciones ingresadas a la REPUBLICA ARGENTINA del producto en estudio y determinó los niveles de cuotas a aplicar.
Que a través de la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 863 de fecha 13 de julio de 1999, se establecieron medidas provisionales de salvaguardia, de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—, consistente en la fijación de cupos anuales, a las importaciones de tejidos de algodón y sus mezclas.
Que por medio de la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 919 de fecha 30 de julio de 1999, correspondió adecuar el cupo establecido en el Anexo II de la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 863 de fecha 13 de julio de 1999 en concordancia con el artículo 6.8 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— y a fin de reflejar las operaciones de importación de bienes ingresados en forma definitiva durante el período considerado para el cálculo de dicha medida.
Que con fecha 4 de agosto de 1999, la REPUBLICA ARGENTINA ofreció consultas de conformidad con lo previsto por el artículo 6.11 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—, aportando información en los términos del artículo 6.7.
Que al mismo tiempo se notificaron las medidas adoptadas al ORGANO DE SUPERVISION DE LOS TEXTILES de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC— en cumplimiento a las disposiciones del artículo 6.11 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—.
Que con fecha 15 de noviembre de 1999, la REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN solicitó al ORGANO DE SUPERVISION DE LOS TEXTILES de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC— que examinara la cuestión y formulara recomendaciones apropiadas en concordancia con lo establecido en el artículo 6.11 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—.
Que el examen tuvo lugar en la reunión llevada a cabo en el ORGANO DE SUPERVISION DE LOS TEXTILES de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC— realizada entre los días 17 y 22 de enero de 2000.
Que en virtud de las conclusiones arribadas, el ORGANO DE SUPERVISION DE LOS TEXTILES de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC— estableció que respecto de la mercadería correspondiente a las categorías 613/617/627 se ha determinado perjuicio grave a la industria nacional causado por el incremento de las importaciones originarias de la REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN.
Que a tal fin consideró adecuado que la vigencia de la medida en cuestión no exceda al 31 de enero de 2001.
Que respecto de la mercadería correspondiente a las categorías 218, 219/220, 224 y 313/317, el ORGANO DE SUPERVISION DE LOS TEXTILES de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC— recomendó se dejen sin efecto las medidas aplicadas a las importaciones originarias de la REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN en virtud de no haberse demostrado al momento de decidirse el establecimiento de la medida de salvaguardia la existencia de volúmenes significativos de dicha mercadería que causaren perjuicio grave a la industria nacional.
Que mediante Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTO JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC— incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, Ley Nº 19.549 y la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nº 24.190 y Nº 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjase sin efecto la medida de salvaguardia establecida por el artículo 1º de la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 863 de fecha 13 de julio de 1999, a las importaciones de tejidos de algodón y sus mezclas, originarias de la REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN, de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIA DEL COMERCIO —OMC—, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. agrupadas según la categorización que se detalla en el Anexo I, que en TRES (3) planillas forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Manténgase la medida de salvaguardia establecida por el artículo 1º de la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 863 de fecha 13 de julio de 1999, a las importaciones de tejidos de algodón y sus mezclas, originarias de la REPUBLICA ISLAMICA DE PAKISTAN, de acuerdo a lo previsto por el artículo 6 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido —ATV— del Acuerdo sobre la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO —OMC—, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. agrupadas según la categorización que se detalla en el Anexo II, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º — La Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, no autorizará la oficialización de solicitudes de destinación definitiva de importación para consumo que excedan los cupos detallados en el Anexo II.
Art. 4º — Adecuase la vigencia fijada en el artículo 1º de la Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 863 de fecha 13 de julio de 1999 al plazo de DIECIOCHO (18) meses, a los fines de lo establecido en el artículo 2º de la presente Resolución.
Art. 5º — Las importaciones de mercaderías comprendidas en el artículo anterior originarias de otros paises, queda sujeta a la presentación del certificado de origen establecido en la Resolución del exMINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y complementarias, cuya falta transitoria no podrá ser garantizada.
Art. 6º — La presente Resolución tendrá vigencia hasta el 31 de enero de 2001.
Art. 7º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA podrá dictar, oportunamente, las normas complementarias que considere pertinentes.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.— José L. Machinea.
— FE DE ERRATAS —
MINISTERIO DE ECONOMIA
Resolución Nº 337/2000
En la edición del 3 de Mayo de 2000, donde se publicó la citada Resolución, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el ANEXO II:
DONDE DICE: 5414.11.00
DEBE DECIR: 5514.11.00