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ENTIDADES ASEGURADORAS
Resolución 429/2000
Establécense los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguro. Convenios de cobranzas. Requisitos. Documentación extendida por los productores asesores de seguros.
Bs. As., 2/6/2000
VISTO el Expediente Nº 39.372 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, los Decretos Nº 855 del 3 de junio de 1994 y Nº 1251 del 19 de noviembre de 1997 y la Resolución Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del Decreto Nº 855 del 3 de junio de 1994 dispuso que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, debe evaluar la factibilidad de establecer un régimen general que permita optimizar los actuales sistemas de percepción y liquidación de cobranzas de las entidades aseguradoras, debiendo proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA las normas que estime correspondan para su instrumentación.
Que la Justicia Federal tuvo oportunidad de expedirse respecto de lo reglamentado por el Decreto Nº 855/94, en los autos caratulados "Federación de Asociaciones de Productores Asesores de Seguros de la Argentina y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Acción de Amparo" y "Mazzeo de Altertieb y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía s/amparo", donde resolvió no hacer lugar a los amparos y dictó sentencia en el sentido que el PODER EJECUTIVO NACIONAL era competente para dictar la norma en cuestión.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha evaluado que algunos sistemas de cobranza en uso no otorgan fecha cierta al pago efectuado por el asegurado, convirtiéndose en una inagotable fuente de conflictos entre las partes contratantes a la hora de determinar si corresponde la cobertura de siniestros acaecidos.
Que de los sistemas de cobranza empleados en la actualidad, los que mejor se ajustan a lo anteriormente enunciado son los medios electrónicos de cobro y aquellos donde intervienen los bancos y las empresas emisoras de tarjetas de crédito, débito y compra.
Que entre los objetivos fijados por el Plan Estratégico de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, aprobado por el Decreto Nº 1251 del 19 de noviembre de 1997, se encuentra la tutela de los derechos de los asegurados, garantizando la transparencia de la operatoria aseguradora.
Que al establecer los citados sistemas como los únicos habilitados para la percepción de premios se facilitará la transparencia, el control interno, la fiscalización estatal y se desalentará la comisión de fraudes.
Que en tal sentido la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha evaluado la factibilidad técnica de establecer el régimen que por la presente se instrumenta atento a lo estatuido por el Decreto Nº 855/94.
Que como antecedente de la medida a adoptar se destaca lo establecido en el artículo 8º de la Resolución Nº 25.429 del 5 de noviembre de 1997 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, donde se dispone para las entidades aseguradoras, que operen en forma exclusiva coberturas derivadas del seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la obligatoriedad de percibir los premios a través de entidades bancarias y la prohibición de recurrir a todo otro sistema de percepción.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la presente en virtud al artículo 2º del Decreto Nº 855/94.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguro son los siguientes:
a) Medios electrónicos de cobro.
b) Entidades bancarias: pago en ventanilla o débito en cuenta.
c) Tarjetas de débito, crédito o compras.
Las entidades aseguradoras sólo podrán considerar cumplida la obligación de pago de premio de los contratos de seguros cuando se produzca el efectivo ingreso de los fondos en alguno de los sistemas enumerados en el párrafo anterior.
Cuando la percepción de premios se materialice a través del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) se considerará cumplida la obligación establecida en el presente artículo.
Art. 2º — Las entidades aseguradoras deberán incluir en las propuestas de contratos de seguros, pólizas, certificados de cobertura y certificados individuales, en caso de que se trate de pólizas colectivas, las siguientes advertencias para asegurados y asegurables:
a) Que los únicos sistemas habilitados para cancelar premios son los detallados en el artículo 1º de la presente resolución.
b) Las obligaciones establecidas en el artículo 5º de la presente resolución a las entidades aseguradoras y a los productores asesores de seguros. Asimismo, deberán indicar que el pago realizado a ellos no es cancelatorio de su obligación hasta tanto se formalice el ingreso de los fondos en alguno de los sistemas previstos en el artículo precedente.
Art. 3º — Las entidades aseguradoras deberán celebrar convenios de cobranzas con los prestadores de los servicios especificados en el articulo 1º, ajustándose a los modelos de formularios que implemente al respecto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARlA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Los convenios deberán contener los siguientes requisitos:
a) El tratamiento confidencial de la información que circule y se transmita en ocasión y con motivo de la presente resolución.
b) La obligación del prestador del servicio de cobranza de brindar toda la información que requiera la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, relativa a las transacciones que contempla la presente resolución.
Art. 4º — Los comprobantes, formularios y registros, con los que se active o materialice la gestión de cobranza de premios, sólo podrá exhibir:
a) Número de cuenta que identifique al asegurado o tomador. El número de cuenta deberá estar indicado en la póliza.
b) Número de póliza o endoso.
c) Identificación de la rama que abarca a la cobertura contratada.
d) Número de cuota.
e) Importe a abonar en números y letras.
Art. 5º — Las entidades aseguradoras y los productores asesores de seguros que perciban premios deberán:
a) Ingresar el pago por los sistemas habilitados en el artículo 1º de la presente resolución, dentro de los DOS (2) días hábiles de percibidos, y
b) Entregar el comprobante de la cancelación a los asegurados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles posteriores al aludido ingreso.
Cuando el productor asesor de seguros ejerza su actividad en una localidad distante a más de VEINTICINCO (25) kilómetros de una boca de percepción correspondiente a los sistemas habilitados para el cobro en el artículo 1º de la presente resolución, el plazo del inciso a) precedente se extenderá a CINCO (5) días hábiles.
Art. 6º — La documentación extendida por los productores asesores de seguros deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) No podrá incluir diseños y marcas que identifiquen a ninguna entidad aseguradora o a sus productos.
b) Advertir a los asegurados y asegurables lo dispuesto por el artículo 1º de la presente resolución y las obligaciones de los productores asesores de seguros establecidas por el artículo precedente.
Art. 7º — La presente resolución será aplicable a la cobranza de los premios que se realice a partir del 1º de setiembre de 2000.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.