Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 461/2000
Dispónese el cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones con jabalinas de acero-cobre originarias de la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 21/6/2000
VISTO el Expediente Nº 061-003491/98 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional FABRICA ARGENTINA DE CONDUCTORES BIMETALICOS SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jabalinas de acero-cobre, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8535.90.00 y 8536.90.90.
Que la firma FABRICA ARGENTINA DE CONDUCTORES BIMETALICOS SOCIEDAD ANONIMA había solicitado considerar la posibilidad de ampliar el plazo de vigencia de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 309, de fecha 16 de octubre de 1996, que estableció derechos antidumping por DOS (2) años a dichas operaciones.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante Dictamen DGAJ-DLAICM Nº 1380/98 de fecha 2 de julio de 1998, pronunció que no era viable prorrogar dichas medidas y que el tratamiento que debía otorgarse era el de una nueva investigación, rigiendo la Ley Nº 24.425 y sus normas reglamentarias.
Que con fecha 14 de septiembre de 1998, mediante Expediente del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 061-007379/98 se recibió una solicitud de reconsideración de otorgamiento de una prórroga a la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 309 de fecha 16 de octubre de 1996, efectuada por la firma peticionante.
Que con fecha 23 de setiembre de 1998 mediante Disposición Nº 27, la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería en su Dictamen DGAJ-DLAICM Nº 2880 de fecha 6 de octubre de 1998, confirmó lo expresado en el Dictamen DGAJ-DLAICM Nº 1380/98 de fecha 2 de julio de 1998, rechazando los argumentos presentados por la quejosa.
Que la mencionada Dirección de Legales recomendó solicitar a la firma FABRICA ARGENTINA DE CONDUCTORES BIMETALICOS SOCIEDAD ANONIMA que ratifique su interés en continuar con la petición admitida, lo cual fue efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Nota DCD Nº 273-000235/98 de fecha 30 de septiembre de 1998.
Que con fecha 20 de octubre de 1998 la empresa FABRICA ARGENTINA DE CONDUCTORES BIMETALICOS SOCIEDAD ANONIMA ratificó su interés en la continuación del trámite de nueva investigación, el cual había proseguido su curso.
Que mediante Acta de Directorio Nº 476 de fecha 12 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MlNERlA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que existía un cuadro de amenaza de daño a la industria nacional de jabalinas de acero cobre.
Que la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 4 de diciembre de 1998 elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping, indicándose en el mismo que "habría indicios de prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jabalinas de acero-cobre, que oscilarían entre el VEINTISEIS COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (26,67%) y el TREINTA Y DOS COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (32,33%), dependiendo de las diferentes medidas testigo del producto bajo análisis".
Que con fecha 15 de febrero de 1999, mediante Resolución Nº 82 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se declaró procedente la apertura de la investigación.
Que con fecha 20 de mayo de 1999 la Dirección de Competencia Desleal procedió a elaborar el correspondiente proveído de las medidas de prueba, y se invitó a todas las partes interesadas en la investigación a tomar vista de dicho documento.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, determinó mediante el Acta de Directorio Nº 527 del 3 de junio de 1999, que existían indicios de amenaza de daño importante a la industria nacional de "jabalinas de acero-cobre en todas sus medidas" causada por las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y que la misma podía continuar durante la investigación.
Que debido a la existencia de las causales contempladas en el artículo 49 del Decreto 2121/94, con fecha 24 de junio de 1999 se hizo uso de la facultad de extensión del plazo necesario para elevar el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping contemplado en dicha normativa. ,
Que la Dirección de Competencia Desleal, en su Informe de Determinación Preliminar de Existencia de Dumping, indicó que del análisis de la información existente se han podido detectar prácticas desleales de comercio bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de jabalinas de acero-cobre, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que del informe mencionado ut supra se desprende que el margen de dumping preliminarmente determinado oscilaría entre el DIECIOCHO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (18,95 %) y el CUARENTA COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (40,52 %), para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el ex Subsecretario de Comercio Exterior en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que se encontrarían reunidos los extremos legales necesarios para la aplicación de una medida provisional.
Que con fecha 4 de octubre de 1999, mediante Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1208/99, se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA DOCE POR KILOGRAMO (u$s 2,12 kg).
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de creerlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante Acta de Directorio Nº 582 del 20 de enero de 2000, determinó que existe amenaza de daño importante a la industria nacional de "jabalinas de acero-cobre en todas sus medidas" causados por las importaciones investigadas.
Que la Dirección de Competencia Desleal de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, a través del Informe Relativo a la Determinación Final de la Existencia de Dumping, concluyó que a partir de la información adjuntada en las presentes actuaciones, habrían indicios de prácticas comerciales desleales bajo la forma de dumping, con un margen del TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (38,56%).
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el Subsecretario de Industria, Comercio y Minería en su Informe de Relación de Causalidad, concluyó que se encontrarían reunidos los extremos legales necesarios para la aplicación de una medida definitiva, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994.
Que a tal fin se consideró suficiente fijar un derecho antidumping ad valorem de TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (38,56 %) por el término de TRES (3) años.
Que mediante Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que según lo establecido en el precitado artículo 2º, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.
Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia nuestro país de jabalinas de acero-cobre originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8535.90.00 y 8536.90.90.
Art. 2º — Fíjase, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de los productos descriptos en el artículo 1º de la presente resolución un derecho antidumping ad valorem de TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (38,56 %).
Art. 3º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud de la aplicación del artículo 2º de la Resolución del ex MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1208 del 4 de octubre de 1999, en los términos y respecto al producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución.
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las alcanzadas por la medida definitiva del artículo 2º de la presente Resolución, cuyo origen fuera distinto del investigado.
Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años, de conformidad al artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.