Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 574/2000
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB, para operaciones de pollos eviscerados, originarias de la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 21/7/2000
VISTO el Expediente Nº 061-007527/97 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO el CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de pollos eviscerados, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 0207.11.00 y 0207.12.00.
Que con fecha 21 de noviembre de 1997, mediante Disposición Nº 33 de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se dispuso declarar admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que con fecha 20 de enero de 1999, mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11, se declaró procedente la apertura de investigación correspondiente.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional los organismos técnicos intervinientes se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex -MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó preliminarmente, mediante Acta de Directorio Nº 531 de fecha 28 de junio de 1999, que "…existen indicios de daño a la industria nacional causados por las importaciones investigadas. Sin embargo, teniendo en cuenta la conveniencia de analizar en profundidad las distintas causas de daño además de las importaciones investigadas, se considera conveniente avanzar a la etapa final de la investigación sin aplicación de medidas provisionales".
Que del análisis efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su Informe Técnico de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de fecha 6 de agosto de 1999 concluyó que, a partir del procesamiento efectuado de toda la documentación que obra en el Expediente citado en el VISTO surgía la existencia de un margen de dumping en función de la relación existente entre los precios FOB de exportación a la REPUBLICA ARGENTINA y el Valor Normal considerado oportunamente para el origen investigado.
Que en la instancia preliminar de la investigación el margen de dumping determinado fue de TRECE COMA CERO OCHO POR CIENTO (13,08%).
Que teniendo en cuenta las consideraciones arribadas en los Informes Técnicos de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y de la Dirección de Competencia Desleal, el ex -Subsecretario de Comercio Exterior concluyó que, en la instancia preliminar de la investigación, no existía relación causal entre las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de pollos eviscerados, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en presuntas condiciones de dumping y el consecuente daño o amenaza de daño a una rama de producción de la industria nacional a efectos de la aplicación de una medida antidumping provisional.
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores el Secretario de Industria, Comercio y Minería estimó adecuado, en base al Informe de Relación de Causalidad y a los Informes Técnicos acerca de la existencia de dumping y daño a la industria doméstica referidos precedentemente, continuar con la siguiente etapa de la investigación sin la aplicación de medidas provisionales.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentarán sus alegatos.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio Nº 576 de fecha 23 de diciembre de 1999, concluyó que "…la industria nacional de pollos eviscerados enteros sufre daño importante causado por las importaciones en condiciones de presunto dumping originarias de la República Federativa del Brasil".
Que del Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 23 de junio de 2000 efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, surge que las firmas productoras-exportadoras FRIGORIFICO NICOLINI LTDA. y SEARA ALIMENTOS S.A. no incurrieron en prácticas de dumping.
Que el mismo informe indica en relación a la firma productora-exportadora SADIA S/A la existencia de un margen de dumping de CATORCE COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (14,91%) y para la empresa productora-exportadora AVIPAL S/A AVICULTURA E AGROPECUARIA de QUINCE COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (15,48%) para el producto objeto de investigación.
Que respecto al resto de las firmas productoras-exportadoras brasileñas, la Autoridad de Aplicación no ha contado con información adicional o con respaldo documental suficiente que la habilite a proceder a la determinación final individual del margen de dumping. En tal sentido se consideró a tal fin la mejor información recabada por la Autoridad de Aplicación en la presente investigación, arribándose a un margen de dumping del OCHO COMA DIECINUEVE POR CIENTO (8,19%).
Que del Informe de Relación de Causalidad surge que se encuentran reunidos los extremos necesarios acerca de la existencia de exportaciones en condiciones de dumping, de daño a la industria nacional y la correspondiente relación causal entre ambos que permita la fijación de derechos antidumping de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Que corresponde excluir de la aplicación de derechos antidumping a las importaciones procedentes de las firmas productoras-exportadoras FRIGORIFICO NICOLINI LTDA. y SEARA ALIMENTOS S.A.
Que mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que en relación a lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2121 de fecha 30 de noviembre de 1994, el Decreto Nº 704 de fecha 10 de noviembre de 1995 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.
Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de pollos eviscerados, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 0207.11.00 y 0207.12.00, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA NOVENTA Y DOS CENTAVOS (U$S 0,92) por kilogramo para la firma productora-exportadora SADIA S/A, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 0,98) por kilogramo para la empresa productora-exportadora AVIPAL S/A AVICULTURA E AGROPECUARIA, y para el resto de los productores- exportadores brasileños un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S 0,98) por kilogramo, con exclusión de las empresas productoras-exportadoras brasileñas mencionadas en el artículo 4º.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 4º — Exclúyase de la aplicación de los derechos antidumping establecidos en la presente Resolución a las operaciones de importación correspondientes a las firmas productoras-exportadoras FRIGORIFICO NICOLINI LTDA. Y SEARA ALIMENTOS S.A.
Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 2º de la presente Resolución.
Art. 6º — La presente Resolución comenzará a regir partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N°79/2003 del Ministerio de la Producción B.O. 28/2/2003 se procede al cierre de la revisión de la medida aplicada mediante la presente Resolución. Por art. 2° se deja sin efecto la medida establecida por medio de la presente Resolución, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de pollos eviscerados originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 0207.11.00 y 0207.12.00.)