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Ministerio de Economía




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IMPORTACIONES

Resolución 978/2000

Fíjase un valor mínimo de exportación FOB para operaciones con papel y cartón estucados, utilizados para la elaboración de envases, originarios de las República de Austria, España, República de Polonia y Suecia, que se despachan a plaza por determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 17/11/2000

VISTO el Expediente N° 061-000907/99 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucados por UNA (1) o las DOS (2) caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.), con grado de blancura superior al SESENTA POR CIENTO (60%), espesor comprendido entre DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) Y QUINIENTAS OCHO (508) micras y un contenido de cenizas superior al TRES POR CIENTO (3%), tipo dúplex para la elaboración de envases, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA, REPUBLICA ITALIANA, ESPAÑA, REPUBLICA DE POLONIA, REPUBLICA DE SUDAFRICA Y SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90 y 4810.29.00.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 28 de abril de 1999, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de producción nacional.

Que mediante Resolución de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 509 de fecha 27 de julio de 1999, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que al vencimiento del plazo establecido para la elevación de los Informes de Determinación Preliminar del Margen de Dumping y de Daño a la rama de producción nacional, los organismos técnicos intervinientes se expidieron en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que en atención al Acta de Directorio N° 567 de fecha 15 de noviembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinó preliminarmente por unanimidad que si bien existen indicios de daño a la industria nacional, no existen pruebas suficientes en esta etapa de la investigación respecto a que las importaciones investigadas sean causa de daño importante, finalizando la investigación respecto a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero, originarias de la REPUBLICA ITALIANA y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevó, con fecha 25 de noviembre de 1999 al ex-Subsecretario de Comercio Exterior el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido detectar márgenes de dumping.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se entiende que, del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, surgían márgenes de dumping por prácticas de comercio desleal que alcanzaban al OCHO COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (8,83%) para la REPUBLICA DE AUSTRIA, al CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (42,48%) para ESPAÑA, al ONCE COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (11,37%) para la REPUBLICA ITALIANA, al TREINTA Y DOS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (32,25%) para la REPUBLICA DE POLONIA, al VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (28,45%) para la REPUBLICA DE SUDAFRICA y al TREINTA Y OCHO COMA NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (38,96%) para SUECIA.

Que por el Acta de Directorio N° 577 de fecha 27 de diciembre de 1999, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que corresponde continuar con la investigación hasta su etapa final.

Que asimismo, por aplicación del artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, corresponde poner fin a la investigación de las importaciones originarias de la REPUBLICA ITALIANA y de la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que con fecha 18 de febrero de 2000, mediante Resolución N° 38 de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, se prosiguió la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO sin la aplicación de medidas antidumping provisionales y cerrándose la misma respecto a la REPUBLICA ITALIANA y a la REPUBLICA DE SUDAFRICA.

Que oportunamente la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex–SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio solicitó al Departamento Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la ratificación o rectificación de las posiciones arancelarias indicadas por la peticionante.

Que atento a lo solicitado, dicha Dirección precisó que, de acuerdo a los parámetros informados, el tipo de pasta y el uso al que va a ser destinado, el producto objeto de investigación resulta clasificable en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90 y 4810.29.00.

Que por lo expuesto, la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CELULOSA Y PAPEL realizó una presentación, en la cual expresa que, teniendo en cuenta el Criterio de Clasificación N° 221/99 recaído en la actuación ADGA N° 410072/98, mediante Resolución N° 698/99, dispone ubicar en la posición arancelaria 4810.91.00 a aquellas cartulinas que difieren con las clasificables en las posiciones 4810.12.90 y 4810.29.00 por su contenido de ceniza, circunstancia ésta que en nada afecta su capacidad para ser utilizadas en la fabricación de envases que es lo que caracteriza a los productos motivo de investigación.

Que por ello, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex–SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio reiteró el pedido al Departamento Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la ratificación o rectificación de las posiciones arancelarias indicadas por la peticionante.

Que en respuesta a lo solicitado, el mencionado organismo, por medio de la Actuación ADGA N° 446.038/99, Nota N° 124 (DV CLAR) ratificó lo manifestado anteriormente y expresó que "si la Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel pretende incorporar, a la investigación por presunto Dumping a los papeles y cartones multicapas estucados con sustancias inorgánicas, los mismos resultan clasificables en la p.a. NCM 4810.91.00 en el entendimiento que la mercadería en trato no cumplimenta las Notas Legales 4 y 5 del Capítulo 48 y la misma se obtiene comprimiendo en húmedo dos o más capas de pasta de las que, una por lo menos, tiene características diferentes de las otras".

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación invitándose a las partes interesadas a tomar vista del Expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, mediante Acta de Directorio N° 621 de fecha 22 de mayo de 2000, determinó que " ... la industria nacional ... sufre daño importante causado por las importaciones originarias de la República de Austria, Reino Unido de España, República de Polonia y Suecia".

Que del Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 20 de junio de 2000 efectuado por la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, surgen márgenes de dumping por prácticas de comercio desleal.

Que por el Acta de Directorio N° 638 de fecha 3 de julio de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio, decidió por unanimidad que "... por los efectos del dumping, las importaciones originarias de la República de Austria, Reino de España, República de Polonia, y Suecia han causado daño a la industria nacional de "papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a 200 gr./m2, con grado de blancura superior al 60%, espesor comprendido entre las 225 y 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3%, tipo "dúplex" para la elaboración de envases".

Que con fecha 25 de julio de 2000 el ex–Subsecretario de Industria, Comercio y Minería, teniendo en cuenta el Informe de Relación de Causalidad estimó adecuado aplicar una medida para compensar el daño que las exportaciones en condiciones de dumping provocan a la rama de la industria nacional.

Que por razón del Dictamen N° 3009 de fecha 26 de julio de 2000, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería consideró necesario que la Dirección de Competencia Desleal evalúe si la exclusión de la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.91.00, producía transformaciones en los márgenes de dumping arribados en el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping.

Que en consecuencia, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex–SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio realizó la evaluación correspondiente determinándose márgenes de dumping por prácticas de comercio desleal que alcanzan al CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48,48%) para la REPUBLICA DE AUSTRIA, al VEINTE COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (20,97%) para ESPAÑA, al TREINTA Y DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (32,43%) para la REPUBLICA DE POLONIA y al CINCUENTA Y NUEVE COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (59,64%) para SUECIA.

Que al respecto la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en al ámbito de la ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio consideró que los nuevos márgenes de dumping obtenidos no modifica las conclusiones arribadas a través del Acta de Directorio N° 638.

Que mediante Resolución del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que en relación a lo expuesto en el considerando anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO.

Art. 2°
— Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucados por UNA (1) o las DOS (2) caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de gramaje superior a DOSCIENTOS GRAMOS POR METRO CUADRADO (200 gr/m2.), con grado de blancura superior al SESENTA POR CIENTO (60%), espesor comprendido entre DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) Y QUINIENTAS OCHO (508) micras y un contenido de cenizas superior al TRES POR CIENTO (3%), tipo dúplex para la elaboración de envases, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA, ESPAÑA, REPUBLICA DE POLONIA Y SUECIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4810.12.90 y 4810.29.00, un valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600) por tonelada.

Art. 3°
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto de los investigados y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 5°
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 6°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— José L. Machinea.

Administracionius UNLP

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