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NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución 1073/2000
Reasígnanse Derechos de Importación Específicos Mínimos a determinados juguetes y modifícase el tratamiento arancelario de ciertos bienes clasificados en dicha nomenclatura.
Bs. As., 18/12/2000
VISTO el Expediente N° 061-013777/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 24 de fecha 21 de enero de 1999 se fijaron transitoriamente derechos de importación específicos mínimos a ciertos juguetes que se despachan por las partidas 95.02 y 95.03 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 125 de fecha 28 de febrero de 2000 se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2000 lo dispuesto por la norma señalada en el Considerando anterior.
Que se hace necesario reasignar los Derechos de Importación Específicos Mínimos a los juguetes que se despachan por las partidas 95.02 y 95.03 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, así como modificar el tratamiento arancelario de ciertos bienes clasificados en las partidas 95.04 y 95.05 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que la presente medida pretende evitar el desplazamiento de las ventas domésticas de origen nacional por los productos importados, a fin de proteger el normal desenvolvimiento del sector industrial nacional.
Que en consecuencia, se procede a efectuar los respectivos ajustes en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que la medida propuesta respeta los Acuerdos vigentes entre la REPUBLICA ARGENTINA y los restantes países de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION.
Que en la confección de la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415, en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233 y en la Ley N° 22.792 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 101 del 16 de enero de 1985 y 2275 del 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Incorpóranse en el Anexo IX del Decreto N° 998/95 las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y fíjase en cada caso el Derecho de Importación Específico Mínimo (DIEM) que se indica a continuación:
N.C.M. |
DIEM U$S/kg |
9502.10.10 |
2,90 |
9502.10.90 |
3,70 |
9503.49.00 |
3,81 |
9503.60.00 |
3,74 |
9503.70.00 |
1,90 |
9504.90.00 |
2,36 |
9505.10.00 |
2,78 |
Art. 2° — Incorpóranse en el Anexo IX del Decreto N° 998/95 las siguientes referencias:
(4) Exceptúase del pago del Derecho de Importación Específico Mínimo de los ítems N.C.M. 9502.10.10 y 9502.10.90 a las mercaderías con peso unitario superior a 1,5 kilogramos.
(5) Exceptúase del pago del Derecho de Importación Específico Mínimo de los ítems N.C.M. 9503.49.00 y 9503.60.00 a las mercaderías con peso unitario superior a 1,2 kilogramos.
(6) Exceptúase del pago del Derecho de Importación Específico Mínimo de los ítems N.C.M. 9502.10.90, 9503.49.00 y 9503.60.00 a las mercaderías con peso unitario inferior o igual a 10 gramos, destinadas a ser utilizadas en golosinas-sorpresa.
(7) Sólo quedan comprendidas en el ítem 9504.90.00 las mercaderías definidas como: "Juegos de sociedad con tablero y fichas de plástico, madera y/o cartón, excepto los juegos de ajedrez, dominó y damas".
(8) Sólo quedan comprendidas en el ítem 9505.10.00 las mercaderías definidas como: "Arboles de Navidad".
Art. 3° — Los Derechos de Importación Específicos Mínimos que se establecen en el Artículo 1° no serán de aplicación para las importaciones originarias y procedentes de los Estados Parte del MERCOSUR.
Las importaciones que tengan como origen y procedencia los países integrantes de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (excluidos los Estados Parte del MERCOSUR) y que se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en el Artículo 1° de la presente resolución seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes y se regirán por las condiciones establecidas en los acuerdos respectivos.
Art. 4° — El monto resultante de la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos a productos originarios de los Estados Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO correspondientes a las posiciones arancelarias indicadas en el Artículo 1° de la presente resolución, no podrá exceder al importe que resulte de aplicar el derecho de importación extrazona correspondiente, calculado sobre el valor en aduana de las mercaderías una vez efectuado el cálculo del margen de preferencia que corresponda.
Art. 5° — A partir del 1 de septiembre de 2001 las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR indicadas en el Artículo 1° de la presente resolución tributarán el Derecho de Importación Extrazona correspondiente.
Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.