Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 39/2001
Declárase procedente la apertura de investigación por salvaguardia para operaciones con duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, los que se despachan a plaza por posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur. Fíjanse Derechos Específicos Mínimos Provisionales para dichos productos.
Bs. As., 12/1/2001
VISTO el Expediente N° 061-015235/2000 del Registro MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO la CAMARA DE LA FRUTA INDUSTRIALIZADA DE MENDOZA peticionó la apertura de investigación tendiente a la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2008.70.10 y 2008.70.90.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, se expidió en el marco de su competencia mediante el Acta de Directorio N° 711 de fecha 2 de enero de 2001 opinando, por mayoría, que "...en la solicitud existen suficientes pruebas de amenaza de daño grave a la rama de producción nacional causado por las importaciones, reuniéndose los extremos requeridos por la normativa vigente para la aplicación de eventuales medidas provisionales ...".
Que asimismo concluyó del análisis de todos los aspectos referidos a las importaciones que "...su evolución reciente reúne las condiciones exigidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias para iniciar una investigación orientada a la imposición de una medida de salvaguardia ...".
Que además opinaron que "…el plan de reajuste presentado es razonable y puede ser aceptado…".
Que consideró que "...la situación actual constituye circunstancias críticas en el sentido del Artículo 6° del Acuerdo sobre Salvaguardias ...".
Que con fecha 5 de enero de 2001 la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, se expidió técnicamente en el ámbito de su competencia.
Que la Autoridad de Aplicación determinó la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional y que el plan de reajuste presentado es razonable.
Que habiéndose comprobado la existencia de las circunstancias críticas requeridas por el artículo 35 del Decreto N° 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996, y habiendo analizado la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el Informe Técnico de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se concluye que se encuentran reunidas razones de oportunidad, mérito y conveniencia que justifican la procedencia de la apertura de la investigación conjuntamente con la adopción de una medida de salvaguardia provisional.
Que a los fines de evitar la amenaza de daño citada, y hasta tanto se resuelva la investigación pertinente, resulta conveniente fijar una medida de Salvaguardia Provisional que adopte la forma de Derechos Específicos Mínimos Provisionales tal como se detalla en el artículo 2° de la presente Resolución.
Que mediante Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación disponer la presentación de los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que tal surge del apartado 3° del Anexo II de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 381 del 1 de noviembre de 1996, aclaratoria de la normativa mencionada ut supra, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO podrá exigir los certificados mencionados cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación tendiente al establecimiento de medidas de salvaguardia.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a exigir los referidos certificados, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ratificó el Tratado de ASUNCION mediante Ley N° 23.981 del 15 de agosto de 1991, por el cual es Estado Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y asimismo ratificó el Protocolo de OURO PRETO mediante Ley N° 24.560 del 20 de septiembre de 1995.
Que mediante Decisión del Consejo del MERCOSUR N° 17 del 17 de diciembre de 1996 se aprobó el Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las importaciones de países no miembros del MERCOSUR.
Que en función del Reglamento citado en el considerando inmediato anterior corresponde la exclusión de las medidas de salvaguardia a las importaciones originarias de los Estados Partes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo sobre Salvaguardias, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425 y el Decreto N° 1059 de fecha 19 de septiembre de 1996.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación por salvaguardia para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de duraznos en agua edulcorada, incluido el jarabe, conservados de otra forma o en agua, los que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2008.70.10 y 2008.70.90.
Art. 2° — Fíjase una medida de Salvaguardia Provisional que adopta la forma de Derechos Específicos Mínimos Provisionales, para el producto y las posiciones descriptas en el artículo 1° de la presente Resolución, de CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR ESTADOUNIDENSE POR KILOGRAMO NETO (U$S 0,50 por Kg. neto).
Art. 3° — Los derechos específicos Mínimos Provisionales que se establecen en el artículo 2° de la presente Resolución no serán de aplicación para las operaciones de importación originarias y procedentes de los Estados Partes del MERCOSUR, los que sin perjuicio de ello, quedarán sujetos al régimen de origen MERCOSUR.
Art. 4° — La medida de salvaguardia provisional establecida en el artículo 2° de la presente Resolución tendrá una duración de DOSCIENTOS (200) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, luego de cumplidos SESENTA (60) días de la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Art. 6° — La audiencia prevista por el artículo 13 inciso e) del Decreto N° 1059 de fecha 19 de setiembre de 1996 se realizará a los SESENTA (60) días corridos contados desde el día siguiente de publicada la presente Resolución en el Boletín Oficial.
Art. 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — La publicación de la presente Resolución se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.