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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 65/2001

Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para operaciones con barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), originarias de las Repúblicas Checa, de Turquía y de Sudáfrica, que se despachan a plaza por una posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur.

Bs. As., 22/1/2001

VISTO el Expediente N° 061-011809/99 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional ACINDAR SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), originarias de RUMANIA, REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE SUDAFRICA y REPUBLICA DE TURQUIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7214.91.00.

Que en virtud a lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, mediante Acta de Directorio N° 594 de fecha 22 de febrero de 2000, concluyó que el producto fabricado por la industria nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.

Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con fecha 17 de marzo de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas analizadas la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, elevó con fecha 24 de abril de 2000 al entonces señor Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Dumping, en el cual concluyó que se encuentran reunidas las pruebas que permiten suponer la existencia de dumping.

Que mediante el Acta de Directorio N° 609 del 10 de abril de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "…existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su competencia, el inicio de una investigación".

Que mediante el Acta de Directorio N° 619 del 16 de mayo de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "…están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la condición de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de barras laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas)…", requeridas por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 para justificar el inicio de una investigación.

Que mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 255 del 2 de junio de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que la Dirección de Competencia Desleal, elevó con fecha 4 de octubre de 2000 al señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe técnico previo a la Aplicación de Medidas Provisionales, en el cual concluyó que se encuentran reunidas las pruebas que permiten suponer la existencia de dumping.

Que en el Acta de Directorio N° 686 de fecha 9 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR emitió su opinión respecto del daño a la industria nacional y sobre la relación causal, "…con la finalidad de otorgar celeridad al procedimiento…", concluyendo por unanimidad que "…preliminarmente…existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "Barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas)" sufre daño importante causado por los efectos del dumping en las importaciones originarias de Sudáfrica y Turquía y que dicho daño puede profundizarse durante la investigación".

Que, asimismo, dicho organismo agrega "…que resulta aconsejable la imposición de medidas provisionales para las importaciones originarias de Sudáfrica y Turquía a fin de que no se profundice el daño durante la investigación.

A su vez, concluye por mayoría que "…preliminarmente…existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "Barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas)" sufre amenaza de daño importante causada por los efectos del dumping en las importaciones originarias de la República Checa, resultando aconsejable también la imposición de medidas provisionales a fin de que no se produzca daño durante la investigación".

Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 párrafo 4 del Decreto N° 1326/98, la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elaboró el Informe de Recomendación relativo a la adopción de medidas provisionales.

Que la Dirección de Competencia Desleal, en relación al período de investigación, se ajusta a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto N° 1326/98.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño, al igual que la Dirección de Competencia Desleal, se ajusta a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior.

Que mediante Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.

Que en virtud de la precitada norma, es la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de la salvaguardia.

Que según lo establecido en el precitado artículo 2°, in fine, la mencionada exigibilidad solamente se hará efectiva sobre las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectada por los derechos cuyo origen fuera distinto de aquellos para los cuales se hubiesen dispuesto tales medidas.

Que en relación a lo expuesto, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que proceda a exigir los referidos certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de barras de acero sin alear, simplemente laminadas en caliente de sección rectangular (planchuelas), las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 7214.91.00, originarias de la REPUBLICA CHECA, REPUBLICA DE TURQUIA y REPUBLICA DE SUDAFRICA, los valores mínimos de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS DIECINUEVE POR TONELADA (U$S/ton. 319), DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS VEINTIUNO POR TONELADA (U$S/ton. 321) y DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS VEINTISEIS POR TONELADA (U$S/ton. 326), respectivamente, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.

Art. 2°
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional fijado, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 3°
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación de los productos alcanzados por la presente Resolución están sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y disposiciones complementarias dictadas como consecuencia de la misma.

Art. 4°
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CUATRO (4) meses.

Art. 5°
— La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea.

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