Ministerio de Economía
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 172/2001 y 13/2001
Declárase en determinados Cuarteles del partido de Coronel Dorrego, Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.
Bs. As., 2/3/2001
VISTO el Expediente N° 800-008789/2000 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 20 de diciembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de BUENOS AIRES ha prorrogado y declarado estados de emergencia y desastre agropecuarios a las parcelas rurales afectadas por distintos factores climáticos adversos de algunos Partidos del territorio provincial, mediante el Decreto Provincial N° 3617 del 8 de noviembre de 2000.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde prorrogar el estado de emergencia agropecuaria en los Cuarteles III, IV, V, VI, VII, XI y XVII del Partido de CORONEL DORREGO, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia agropecuaria en los Cuarteles III, IV, V, VI, VII, XI y XVII del Partido de CORONEL DORREGO, afectados por secuelas de sequía, desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 28 de febrero e 2001.
Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José L. Machinea. — Federico T. M. Storani.