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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía
y
Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 201/2001 y 33/2001

Declárase en determinados Departamentos de la Provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 8/6/2001

VISTO el Expediente N° 800-002798/2001 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 29 de marzo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de LA PAMPA ha declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario, a las explotaciones ganaderas y ganadero-agrícolas de algunos Lotes de los Departamentos HUCAL, CALEUCALEU, TOAY, LOVENTUE, UTRACAN, LIHUEL-CALEL, CHALILEO, LIMAY-MAHUIDA, CURACO, CHICALCO y PUELEN, afectadas por incendios, mediante el Decreto Provincial N° 362 del 15 de marzo de 2001.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1°
— A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913: Declarar en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia o desastre agropecuario, desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2001, por incendios, a las producciones ganaderas y ganadero-agrícolas de las áreas que se detallan a continuación:

Departamento HUCAL: Sección IV, fracción B, lote 21.
Sección IV, fracción D, lote 5

Departamento CALEU-CALEU: Sección IV, fracción C, lotes 6 al 8, 13 al 18 y 22 al 25.
Sección IV, fracción D, lotes 6, 7, 11, 14 al 17, 20, 24 y 25.
Sección V, fracción A, lotes 1 al 3, 5, 10 al 13 y 17 al 19.
Sección V, fracción B, lotes 3 al 5, 15 y 16.

Departamento TOAY: Sección IX, fracción B, lote 10.

Departamento LOVENTUE: Sección VIII, fracción D, lotes 16 al 18 y 24.
Sección XIII, fracción A, lotes 11 y 20.

Departamento UTRACAN: Sección III, fracción A, lotes 21 y 23.
Sección III, fracción D, lote 3.
Sección IX, fracción A, lote 15.
Sección IX, fracción C, lotes 6, 14, 15, 20 y 23.
Sección IX, fracción D, lotes 7, 10 al 13 y 19 al 22.
Sección XIV, fracción D, lotes 3, 7, 8, 12, 13 y 18 al 23.

Departamento LIHUEL-CALEL: Sección X, fracción A, lotes 1, 16 al 19 y 21 al 25.
Sección X, fracción B, lote 20.
Sección X, fracción C, lotes 1, 10, 16 al 19 y 21 al 25.
Sección X, fracción D, lotes 1 al 6 y 8 al 25.
Sección X, fracción E, lotes 1 al 10 y 12 al 15.
Sección X, fracción F, lotes 1 al 11, 14 y 15.

Departamento CHALILEO: Sección XVIII, fracción A, lotes 6 al 9, 11 al 15, 17, 18 y 21.
Sección XVIII, fracción B, lotes 10 al 12, 15, 16, 19 y 20.
Sección XVIII, fracción C, lotes 5, 6, 15 y 16.
Sección XVIII, fracción D, lotes 10 al 12 y 19 al 22.

Departamento LIMAY-MAHUIDA: Sección XIX, fracción A, lote 1.
Sección XIX, fracción C, lotes 9 al 12 y 25.
Sección XIX, fracción D, lotes 6 al 8, 13 al 18 y 23 al 25.

Departamento CURACO: Sección XV, fracción A, lotes 1 al 3, 9 al 12 y 23.
Sección XV, fracción D, lotes 2, 3, 8 al 13 y 18 al 23.
Sección XVI, fracción A, lotes 2, 9 y 12.
Sección XX, fracción A, lote 5.

Departamento CHICAL-CO: Sección XXIII, fracción A, lotes 6, 8, 9 y 11 al 22.
Sección XXIII, fracción B, lotes 9 al 13, 15, 17 al 22, 24 y 25.
Sección XXIII, fracción C, lote 1

Departamento PUELEN: Sección XXIV, fracción A, lote 10.

Art. 2°
— A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3°
— Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre.

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