Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 341/2001
Fíjanse valores mínimos de exportación FOB para operaciones con lápices de color y de grafito originarios de la República Popular China.
Bs. As., 2/8/2001
VISTO el Expediente N° 061-007530/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional BERNAK SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lápices de color y de grafito, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9609.10.00.
Que de conformidad con el artículo 5° del Decreto N° 1326 del 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante Acta de Directorio N° 661 de fecha 16 de agosto de 2000, concluyó que el producto fabricado por la industria nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes.
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326/98, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la ex– SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 28 de agosto de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad del solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que en base a las pruebas analizadas la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el artículo 7 del Decreto N° 1326/98, elevó con fecha 4 de octubre de 2000 al entonces señor Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe previo a la Apertura de Investigación relativo a la Determinación del Dumping, en el cual concluyó que se encuentran reunidas las pruebas que permiten suponer la existencia de dumping.
Que sobre la base del análisis efectuado en el mencionado informe, la Dirección de Competencia Desleal determinó un valor normal para el origen denunciado de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO VEINTIUNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S/Kg. 21,44) para los lápices de grafito y de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$S/Kg. 9,69) para los lápices de color, y un precio de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (U$S/Kg. 0,98) para los lápices de grafito y de DOLARES ESTADOUNIDENSES POR KILOGRAMO UNO CON DIECISEIS CENTAVOS (U$S/Kg. 1,16) para los lápices de color.
Que mediante el Acta de Directorio N° 682 del 5 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, de conformidad con el artículo 8 del Decreto N° 1326/98, concluyó que "... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación ...".
Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 párrafo 2 del Decreto N° 1326/98, mediante el Acta de Directorio N° 688 del 20 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que " ... están dadas en el Expediente las condiciones relativas a la condición de causalidad entre los efectos del dumping y el daño a la industria nacional de lápices de grafito y color, que son requeridas para justificar el inicio de una investigación ...", según lo expresado en el Decreto N° 1326/98.
Que mediante Resolución de la ex– SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 204 del 20 de noviembre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 párrafo 2 del Decreto N° 1326/98, elevó con fecha 8 de marzo de 2001 a la ex–SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES el correspondiente Informe técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó que " ... se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lápices de color y de grafito, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA ...".
Que en el Acta de Directorio N° 748 de fecha 28 de marzo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, de conformidad con el artículo 26 del Decreto N° 1326/98, emitió su opinión respecto del daño a la industria nacional, concluyendo por unanimidad que " ... preliminarmente ... existen indicios razonables de que la industria nacional productora de lápices de color y de grafito sufre daño importante causado por las importaciones originarias de la República Popular China...".
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 26 párrafo 3 del Decreto N° 1326/98, en su Acta de Directorio N° 756 de fecha 10 de abril de 2001 dicho organismo "... determina preliminarmente que existen indicios de que por efectos del dumping determinado preliminarmente, las importaciones de "lápices de color y de grafito" originarias de China causan daño importante a la producción nacional y que dicho daño puede continuar durante la investigación...".
Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 párrafo 4 del Decreto N° 1326/98, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elaboró el Informe de Recomendación relativo a la adopción de medidas provisionales.
Que la Dirección de Competencia Desleal, en relación al período de investigación, se ajusta a lo estipulado en el artículo 17 del Decreto N° 1326/98.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño, al igual que la Dirección de Competencia Desleal, se ajusta a lo dispuesto en el artículo mencionado en el considerando inmediato anterior.
Que las Resoluciones del ex–MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución ex–MEYOSP N° 763/96.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326/98.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lápices de color y de grafito, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9609.10.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los valores mínimos de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/kg. 9,69) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIUNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/kg. 21,44), respectivamente, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.
Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB provisionales fijados, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución ex–MEYOSP N° 763/96.
Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex-MEYOSP Nros. 763/96 y 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CUATRO (4) meses.
Art. 6° — La publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.