Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 371/2001
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB provisional para operaciones de paneles compensados fenólicos de coníferas y fenólicos de maderas tropicales originarias de la República Federativa del Brasil.
Bs. As., 10/8/2001
VISTO el Expediente N° 061-005460/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional FORESTADORA TAPEBICUA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de paneles compensados fenólicos, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.92.00 y 4412.99.00.
Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través de Acta de Directorio N° 654 del 31 de julio de 2000 opinó que " ... los "paneles compensados fenólicos" fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 28 de agosto de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO elevó con fecha 22 de septiembre de 2000 al ex-Subsecretario de Industria y Comercio el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se habían podido detectar márgenes de dumping que ascienden a OCHENTA Y TRES COMA VEINTISIETE POR CIENTO (83,27%) para paneles compensados fenólicos de coníferas y de TREINTA Y CINCO COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (35,39%) para paneles compensados fenólicos de maderas tropicales, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que a través del Acta de Directorio N° 673 de fecha 19 de septiembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que " ... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que por el Acta de Directorio N° 680 de fecha 4 de octubre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó " ... que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre los efectos del dumping y el daño a la industria nacional de "paneles compensados fenólicos" requeridas para justificar el inicio de la investigación".
Que el ex-Subsecretario de Industria y Comercio, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que mediante Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 140 de fecha 2 de noviembre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES elevó con fecha 8 de marzo de 2001 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de SETENTA Y UNO COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (71,92%) para paneles compensados fenólicos de coníferas y de maderas tropicales.
Que en atención al Acta de Directorio N° 750 del 3 de abril de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, concluyó preliminarmente que " ... las importaciones de "paneles compensados fenólicos" originarios de la República Federativa de Brasil causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que tal perjuicio puede continuar durante el período que resta de la investigación".
Que por el Acta de Directorio N° 750 de fecha 3 de abril de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, concluyó por unanimidad que " ... existen indicios razonables de que la industria nacional productora de "paneles compensados fenólicos" sufre daño importante causado por los efectos del dumping en las importaciones originarias de República Federativa de Brasil".
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que por medio de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996, se implementó el régimen concerniente a la exigibilidad de certificados de origen en determinadas circunstancias.
Que en virtud de la precitada norma, es la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio la Autoridad de Aplicación del referido régimen.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la normativa descripta, es facultad de la Autoridad de Aplicación solicitar los certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.
Que por razón de lo expuesto en el considerando inmediato anterior resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de paneles compensados fenólicos de coníferas y fenólicos de maderas tropicales un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMA SETENTA CENTAVOS (U$S 484,70) por metro cúbico, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4412.13.00, 4412.14.00, 4412.19.00, 4412.22.00, 4412.92.00 y 4412.99.00.
Art. 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, para que proceda a exigir los certificados de origen en todas las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos previstos, cuyo origen fuera distinto del investigado y a valores inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados en el artículo 1° de la presente Resolución.
Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley N° 24.425.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.