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Ministerio de Economía
CREDITO FISCAL
Resolución 368/2001
Determínase la tasa anual de interés que los Certificados de Crédito Fiscal devengarán sobre saldo de valor nominal original. Ingreso del monto indicado en el artículo 11 del Decreto N° 979/2001 en tres cuotas mensuales y consecutivas.
Bs. As., 9/8/2001
VISTO el Expediente No 030-000152/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes N° 25.401, N° 25.344 y N° 25.453, y el Decreto N° 979 de fecha 1 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.344 el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION declaró la situación de emergencia económico-financiera.
Que por la Ley N° 25.453, se establece legislativamente el principio del déficit cero, que implica que la NACION ARGENTINA no dependa del curso que sigan los mercados financieros y de capitales, ni de los auxilios circunstanciales que puedan obtenerse del ex-terior.
Que por el artículo 22 del Decreto N° 979/ 2001 el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dispone la emisión de Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por un monto de hasta VALOR NOMINAL ORIGINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (V.N.O U$S 500.000.000), en el marco del ofrecimiento efectuado por la ASOCIACION BANCA ESPECIALIZADA (ABE), la ASOCIACION DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA) y de la ASOCIACION DE BANCOS PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ABAPPRA).
Que adicionalmente por el Decreto mencionado en el considerando anterior se establecen la cantidad de cuotas, la forma de entrega de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF); la forma de cálculo del valor técnico de los mismos; las fechas y las proporciones para las compensaciones de las obligaciones propias de las entidades financieras en concepto de Impuesto a las Ganancias, de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas y/o Impuestos al Valor Agregado; la forma de conversión a Pesos de los Certificados de Crédito Fiscal y la tasa máxima de interés anual que devengarán los mismos.
Que adicionalmente por el artículo 11 del Título II "Otras Personas Físicas y Jurídicas" del Decreto N° 979/2001, se dispone la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por un monto de hasta un VALOR NOMINAL ORIGINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES (V.N.O. U$S 500.000.000), a ser emitidos a favor de personas físicas o jurídicas en las mismas condiciones que las previstas para las entidades financieras.
Que se debe establecer la tasa de interés anual que los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) devengarán, la que regirá tanto para las entidades financieras agrupadas en las diferentes Asociaciones como para las personas físicas o jurídicas que han expresado su voluntad de adhesión al presente régimen, como así también ciertas condiciones para efectivizar los ingresos de fondos.
Que las demás condiciones de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) están establecidas en los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del Decreto N° 979/2001 y que por el artículo 11 del mismo Decreto son aplicables a los certificados que se emitan a personas físicas o jurídicas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 979 de fecha 1 de agosto de 2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Determínase la tasa anual de interés que los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) devengarán sobre saldo de valor nominal original, en SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,50%) nominal anual. La tasa de interés descripta, será aplicable a la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) dispuesta por los artículo 2° y 11 del Decreto N° 979 de fecha 1 de agosto de 2001.
Art. 2° — El monto indicado en el artículo 11 del Decreto N° 979 de fecha 1 de agosto de 2001, se ingresará en TRES (3) cuotas mensuales y consecutivas de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Primera cuota: la primera cuota a ingresar por cada persona física o jurídica será del CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto total que se comprometa a aportar y podrá efectuarlo entre el 15 y 22 de agosto de 2001.
b) Segunda cuota: la segunda cuota será del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total que se comprometa a aportar.
c) Tercera cuota: la tercera cuota será del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total que se comprometa a aportar.
Cada ingreso efectuado por una persona física o jurídica, generará el derecho a recibir Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por un valor nominal original igual al monto ingresado dividido el valor técnico a la fecha de ingreso. Asimismo la emisión de tales certificados a favor de una persona física o jurídica contempla las mismas condiciones que las establecidas en el Decreto N° 979 de fecha 1 de agosto de 2001.
El pago de la primera cuota, hará jurídicamente exigible los pagos correspondientes a la segunda y tercera cuota.
Cada persona física o jurídica se considerará incorporada al régimen establecido en el Decreto N° 979 de fecha 1 de agosto de 2001, con el pago de la primera cuota, el que será de carácter voluntario.
La obligación de ingresar la segunda y tercera cuota por la persona física o jurídica así incorporada, será individual para la misma, y no se extenderá a las demás entidades.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

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