Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 436/2001
Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados para operaciones con brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según una determinada norma y medidas, originarias de la República Italiana.
Bs. As., 4/9/2001
VISTO el Expediente Nº 061-006969/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO, la firma productora nacional EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA peticionó la revisión de los derechos antidumping fijados mediante Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA, Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998 a las brocas helicoidales con vástago cono morse normal según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), correspondientes a los conos UNO (1) a CUATRO (4) que abarcan las medidas que van entre DIEZ MILIMETROS (10 mm.) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.), originarias de la REPUBLICA ITALIANA.
Que la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998 surge como resultado de la investigación llevada a cabo mediante Expediente Nº 030-001086/96 del Registro de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que tramitó por Ley Nº 24.425.
Que a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping del producto en cuestión originarias de la REPUBLICA ITALIANA y el daño comprobado a la producción nacional.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando inmediato anterior, se fijó un derecho antidumping consistente en valores mínimos de exportación FOB que constan en el Anexo I de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998, por el término de DOS (2) años.
Que la empresa productora nacional EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA peticionó un inicio de revisión de la medida fijada en los términos previstos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425 y por el artículo 56 del Decreto Nº 1326/98.
Que en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes correspondientes previos al inicio de la revisión.
Que al respecto, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante Acta de Directorio Nº 662 de fecha 16 de agosto de 2000, emitió su opinión, votando por unanimidad que " ... de la solicitud de revisión presentada, surgen elementos suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista del análisis del daño, es procedente la revisión de la medida antidumping adoptada ...".
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente, de, la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinó en su informe de fecha 24 de agosto de 2000 que con la información y documentación reunida, se encuentran reunidos elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping, con márgenes que oscilan entre el CIENTO NOVENTA POR CIENTO (190%) y QUINIENTOS NOVENTA Y UNO COMA CERO SEIS POR CIENTO (591,06%).
Que mediante Acta de Directorio Nº 663 de fecha 28 de agosto de 2000, la mencionada Comisión consideró que "... están dadas las condiciones para proceder a la continuación del trámite referido al inicio de la revisión objeto de la solicitud. Asimismo, dada la expiración con fecha 11 de septiembre de 2000 de la medida antidumping definitiva vigente, correspondería que la Superioridad, en el supuesto de dar inicio al procedimiento de la revisión, proceda también a extender la vigencia de dicha medida durante el período de investigación ...".
Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, encontrándose reunidos los extremos exigidos por el artículo 11 párrafo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Ley Nº 24.425, mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 752 de fecha 12 de septiembre de 2000, se declaró procedente el inicio de la revisión solicitada.
Que asimismo, el artículo 2º de la Resolución referida en el considerando anterior, dispuso mantener vigente, a los fines del cálculo del derecho antidumping, el valor mínimo de exportación FOB que fuera fijado por la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998 a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA a las brocas helicoidales con vástago cono morse normal según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), correspondientes a los conos UNO (1) a CUATRO (4) que abarcan las medidas que van entre DIEZ MILIMETROS (10 mm.) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.), originarias de la REPUBLICA ITALIANA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8207.50.11, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato.
Que con fecha 30 de abril de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su Acta de Directorio Nº 762 emitió su opinión respecto al daño determinando que, "…la supresión de las medidas vigentes, daría lugar a la repetición del daño".
Que por su parte, con fecha 19 de junio de 2001, la Dirección de Competencia Desleal en su Informe Final relativo al Examen de la Resolución ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998, se expidió en el ámbito de su competencia.
Que con posterioridad, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en su Informe de Relación de Causalidad, emitido mediante Acta de Directorio Nº 788 de fecha 10 de julio de 2001, concluyó "...que existen en las actuaciones pruebas de relación de causalidad que justifican la prórroga de la medida antidumping a las importaciones de brocas helicoidales con vástago cono morse normal según norma, DIN TRESCIENTOS, CUARENTA Y CINCO (345), correspondientes a los conos UNO (1) a CUATRO (4) que abarcan las medidas que van entre DIEZ MILIMETROS (10 mm.) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.), originarias de la REPUBLICA ITALIANA
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso b) de la Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 y el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.
Art. 2º — Manténgase vigente los derechos antidumping fijados mediante Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 1111 de fecha 9 de septiembre de 1998, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de brocas helicoidales con vástago cono morse normal según norma DIN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345), correspondientes a los conos UNO (1) a CUATRO (4) que abarcan las medidas que van entre DIEZ MILIMETROS (10 mm.) a CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.), originarias de la REPUBLICA ITALIANA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 8207.50. 11, tal como se indica en el Anexo I.
Art. 3º — Notífiquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Domingo F. Cavallo.