Ministerio de Economía
y
Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 472/2001 y 42/2001 Declárase en determinados departamentos de la provincia de La Pampa, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.
Bs. As., 17/9/2001
VISTO el Expediente N° 800-005041/2001 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 29 de mayo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que la Provincia de LA PAMPA ha declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario, a las explotaciones ganaderas y ganadero - agrícolas de algunos Lotes de los Departamentos LOVENTUE, LIMAY-MAHUI-DA, CURACO, CHICAL-CO y PUELEN, afectadas por incendios, mediante el Decreto Provincial N° 671 del 23 de abril de 2001.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia o desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello,
LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913 Declarar en la Provincia de LA PAMPA el estado de emergencia o desastre agropecuario, desde el 15 de marzo hasta el 31 de mayo de 2001, por incendios, a las producciones ganaderas y ganadero - agrícolas de las áreas que se detallan a continuación:
Departamento LOVENTUE: |
Sección VIII, fracción A, lotes 20 y 21 |
Departamento LIMAY-MAHUIDA: |
Sección XIX, fracción D, lotes 19, 21 y 22 |
Departamento CURACO: |
Sección XV, fracción D, lote 1. Sección XX, fracción A, lotes 1 al 4, 7 al 14 y 17 al 23. Sección XX, fracción D, lotes 1 al 4 y 7 al 10. |
Departamento CHICAL-CO: |
Sección XXIII, fracción A, lote 10. Sección XXIII, fracción C, lotes 5 y 16 Sección XXIII, fracción D, lote 1 |
Departamento PUELEN: |
Sección XXIV, fracción B, lote 19. |
Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre.