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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía
y
Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 581/2001 y 50/2001 Declárase y prorrógase en determinados partidos de la provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913.

Bs. As., 16/10/2001

VISTO el Expediente N° 800-005929/2001 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 22 913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA del 26 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado y/o prorrogado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a las parcelas rurales afectadas por distintos factores climáticos adversos de algunos Partidos del territorio provincial, mediante el Decreto Provincial N° 1328 del 1° de junio de 2001.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar y/o prorrogar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley N° 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que por el artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:

Artículo 1°
— A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en el Partido de GENERAL ALVEAR y en los Cuarteles VI y VIII del Partido de TAPALQUE, afectados por inundación, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001.

b) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en el Partido de BRAGADO, afectado por inundación exceptuando los Cuarteles IX, X y XII, desde el 1° de abril de 2001 hasta el 31 de agosto de 2001.

c) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de desastre agropecuario, en el Partido de GENERAL VIAMONTE, afectado por inundación, desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001. A tal fin, el período 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2001 establecido mediante el Decreto Provincial N° 561 del 8 de febrero de 2001 y declarado a nivel nacional mediante la Resolución Conjunta N° 202 y 34 de Registro del Ministerio de Economía y del Ministerio del Interior de fecha 8 de junio de 2001, se da por concluido el 31 de marzo de 2001 para el mencionado partido.

d) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de desastre agropecuario, en los Cuarteles III y V del Partido de ROQUE PEREZ, afectado por inundación, desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2001.

e) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario, a las Circunscripciones VII y IX del Partido de SALTO, afectadas por inundación, desde el 1° de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001.

f) Prorrogar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en los Cuarteles I, II, V, VI y VII, prorrogar el estado de emergencia y declarar el estado de desastre para los cuarteles III y IV del Partido de GENERAL BELGRANO, afectados por inundación, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001.

g) Declarar en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en los Cuarteles II, III IV y XII del Partido de PUAN, afectados por inundación en virtud de las copiosas lluvias, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001.

Art. 2°
— A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3°
— Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Domingo F. Cavallo.— Ramón B. Mestre.

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