Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 626/2001
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB definitivo a termos y demás recipientes isotérmicos originarios de la República Popular China.
Bs. As., 26/10/2001
VISTO el Expediente N° 061-005814/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO la empresa productora nacional LUMILAGRO SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO (2,5) LITROS, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9617.00.10.
Que según lo establecido por el artículo 5° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a través de Acta de Directorio N° 647 del 6 de julio de 2000 opinó que "... los termos de ampolla de vidrio con capacidades de hasta 2,5 litros fabricados por la industria nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que sobre el producto deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA dependiente de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 24 de julio de 2000, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que según lo establecido por el artículo 7° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA elevó con fecha 28 de agosto de 2000 al ex- Subsecretario de Industria, Comercio y Minería el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se había podido detectar un margen de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA determinó la existencia de un margen de dumping para el inicio de la presente investigación que ascendía a DOSCIENTOS TREINTA COMA CATORCE POR CIENTO (230,14%) para los termos de ampollas de vidrio con capacidades de hasta DOS COMA CINCO (2,5) LITROS, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que según lo establecido por el artículo 8° del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, a través del Acta de Directorio N° 664 de fecha 28 de agosto de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó que "... existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que según lo establecido por el artículo 8° párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, por el Acta de Directorio N° 668 de fecha 15 de septiembre de 2000, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, concluyó " ... que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional ... requeridas para justificar el inicio de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 8° párrafo tercero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el 3 de octubre de 2000, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la apertura de investigación a la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 115 de fecha 23 de octubre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que mediante Resolución de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 276 de fecha 29 de diciembre de 2000, se procedio a adecuar la definición del producto establecida en la Resolución mencionada en el considerando anterior.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que según lo establecido por el artículo 26 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES, elevó con fecha 22 de febrero de 2001 el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la ex-SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES determinó preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación de DOSCIENTOS QUINCE COMA CERO TRES POR CIENTO (215,03 %).
Que en atención al artículo 26° párrafo primero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio, por Acta de Directorio N° 738 del 1 de marzo de 2001, concluyó preliminarmente que "... las importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta 2,5 litros originarios de la República Popular China causan daño importante a la industria nacional del producto similar y que tal perjuicio puede continuar durante el período que resta de la investigación".
Que en atención al artículo 26 párrafo tercero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES de este Ministerio, por el mismo Acta de Directorio N° 738 del 1 de marzo de 2001, concluyó por mayoría que "... considera que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales".
Que en atención al artículo 26 párrafo cuarto del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el 30 de abril de 2001, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 163 del 31 de mayo de 2001, se fijó un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS COMA CUARENTA Y CINCO (U$S 2,45) por unidad a los termos y demás recipientes isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO (2,5) LITROS, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9617.00.10.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el VISTO para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en atención al artículo 30 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, en su Informe Relativo a la Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 21 de agosto de 2001 señaló que del análisis de la información existente se pudo detectar un margen de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó finalmente la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA que asciende a DOSCIENTOS QUINCE COMA CERO TRES POR CIENTO (215,03%) por unidad para los termos y demás recipientes isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO (2,5) LITROS, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que en atención al articulo 30 párrafo primero del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, mediante Acta de Directorio N° 812 de fecha 30 de agosto de 2001, concluyó que "... las importaciones de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta 2,5 litros originarios de la República Popular China causan daño importante a la industria nacional del producto similar.".
Que en atención al artículo 30 párrafo cuarto del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 en Acta de Directorio N° 812 de fecha 30 de agosto de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, por mayoría determinó que "... por los efectos del dumping en las operaciones de exportación del producto investigado hacia la República Argentina, existe daño importante a la producción nacional de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta 2,5 litros.".
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el VISTO.
Art. 2° — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA OCHENTA Y DOS (U$S 4,82) por unidad a los termos y demás recipientes isotérmicos, con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO (2,5) LITROS, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9617.00.10.
Art. 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 4° — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del artículo 2° de la Resolución N° 163 del 31 de mayo de 2001 de este Ministerio, a tenor de lo resuelto en el artículo 3° de la presente Resolución.
Art. 5° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.