(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 14 de la Disposición N°562/2003 AFIP B.O. 17/10/2003)
MINISTERIO DE ECONOMIA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Dispocición N° 515/2001
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Procedimiento. Impugnaciones de deuda. Funciones de juez administrativo. Competencia.
Bs. As., 23/10/2001
VISTO el Decreto N° 1231, de fecha 2 de octubre de 2001, la Disposición N° 492 (AFIP), de fecha 5 de octubre de 2001 y las Resoluciones Generales N° 79, su modificatoria y complementarias y N° 247, y
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 1231/01 se incorporó a la estructura organizativa de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se aprobó la estructura organizativa de la citada ADMINISTRACION hasta el nivel de Subdirección General.
Que a través del artículo 1° de la Disposición N° 492/01 (AFIP) se aprobaron los niveles inferiores de la estructura organizativa de la referida DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, disponiéndose la creación de la DIRECCION DE CONTENCIOSO, dependiente de la SUBDIRECCION GENERAL LEGAL Y TECNICA DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, entre cuyas acciones se prevé la de ejercer las funciones de juez administrativo con los alcances y facultades que se establezcan en la materia.
Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 1231/01 establece que la DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL podrá ejercer las funciones propias de su competencia a través de las unidades operativas dependientes de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a las que, en tales supuestos, supervisará funcionalmente.
Que, considerando las actuales restricciones presupuestarias y la infraestructura técnica y los recursos humanos que posee en todo el país la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, resulta conveniente asignar funciones a unidades operativas de la misma a fin de ejercer por su intermedio actos que son de competencia de la DIRECCION GENERAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que, en particular, resulta necesario disponer en forma inmediata todo lo conducente a la debida atención de las impugnaciones de deudas determinadas e infracciones constatadas relativas a los recursos de la seguridad social, de conformidad a los procedimientos aprobados por las Resoluciones Generales N° 79, su modificatoria y complementarias y N° 247.
Que, a su vez, ello coadyuvará a esclarecer al contribuyente acerca de las dependencias y autoridades de esta ADMINISTRACION FEDERAL a cuyo cargo se encuentran los procedimientos referidos.
Que, por otra parte, resulta aconsejable propender a la unificación de los criterios adoptados por el Organismo, en vista al control de legalidad a que eventualmente se verán sometidos por vía recursiva en la consiguiente instancia judicial, centralizando en una única dependencia el dictado de la resolución definitiva que pondrá fin al procedimiento en sede administrativa, sin perjuicio de mantener la descentralización vigente en las etapas procesales previas.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social y las Direcciones de Legislación y de Asesoría Legal de la Dirección General Impositiva.
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 6° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios, procede disponer en consecuencia.
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1° — A los fines del diligenciamiento de los recursos impugnatorios de las intimaciones de deudas determinadas y de las infracciones constatadas y/o solicitudes de revisión de actos administrativos, relativos a los recursos de la seguridad social, que interpongan los contribuyentes y/o responsables, seguirán interviniendo y ejecutando las funciones establecidas en la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementarias y en la Resolución General N° 247, las mismas unidades operativas de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA que lo hacían hasta la fecha del dictado del Decreto N° 1231/01, con las modificaciones que se detallan a continuación.
ARTICULO 2° — La Dirección de Contencioso, dependiente de la Subdirección General Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social, tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de los recursos previstos en el punto 6.4.3. del Anexo I de la Resolución General N° 79 (2.1.), su modificatoria y complementarias, y en el artículo 3° de la Resolución General N° 247 (2.2.). En caso de presentarse recursos de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social elevará el expediente a la misma, de acuerdo con lo previsto por el punto 9.5. del Anexo I de la Resolución General N° 79 (2.3.), su modificatoria y complementarias, previa realización de las tareas previstas en los puntos 9.1. (2.4.) y 9.2. del Anexo I de la Resolución General N° 79 (2.5.), su modificatoria y complementarias.
ARTICULO 3° — A los fines de la realización de las tareas previstas en los puntos 9.1. y 9.2. del Anexo I de la Resolución General N° 79 (3.1.), su modificatoria y complementarias, la Dirección de Contencioso, dependiente de la Subdirección General Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social, podrá requerir el concurso de las áreas de fiscalización o recaudación de esta ADMINISTRACION FEDERAL que estime resulten competentes.
ARTICULO 4° — La Dirección de Contencioso, dependiente de la Subdirección General Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social, dictará la resolución prevista en el punto 6.4.2. del Anexo I de la Resolución General N° 79 (4.1.), su modificatoria y complementaria, respecto de aquellas impugnaciones que le sean transferidas conforme se indica en el siguiente párrafo.
A tal efecto, la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección General Impositiva, transferirá a la Dirección de Contencioso de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, todas las actuaciones en las cuales se tramiten las respectivas impugnaciones, que a la precitada fecha se encuentren radicadas en su jurisdicción.
Las etapas procesales pendientes, respecto de impugnaciones deducidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, que no se encontraren en las condiciones aludidas en el párrafo primero, serán tramitadas por las áreas que correspondan, según lo establecido en esta disposición hasta el dictado y notificación de la resolución indicada en el punto 6.4.2. del Anexo I de la Resolución General N° 79, su modificatoria y complementaria.
ARTICULO 5° — Se establece con carácter transitorio que las revisiones interpuestas y las que se interpongan durante los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente en las que corresponda dictar la resolución prevista en el punto 6.4.3. del Anexo I de la Resolución General N° 79 (5.1.), su modificatoria y complementarias, deberán ser elevadas a la Dirección de Contencioso, dependiente de la Subdirección General de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social, por las dependencias que hubieran emitido la resolución cuya revisión se solicita, debidamente dictaminadas por las Divisiones Jurídicas o Técnico-jurídicas de las respectivas Regiones o por el Departamento Técnico Legal de la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, y con su pertinente proyecto de resolución.
ARTICULO 6° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese a las unidades operativas con competencia en la materia para su inmediato cumplimiento, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA, Administrador Federal.
ANEXO DISPOSICION N° 515/01 (AFIP)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Resolución General N° 79 Anexo I. Punto 6.4.3.: Resolución definitiva en sede administrativa.
(2.2.) Resolución General N° 247. Artículo 3°: "Resueltas las impugnaciones por las obras sociales, los contribuyentes podrán solicitar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos la revisión de las resoluciones que aquéllas dicten, de acuerdo con lo establecido por el punto 6.4.3. del citado Anexo I de la Resolución N° 79" (ver punto (2.1.) del presente).
(2.3.) Resolución General N° 79 Anexo I Punto 9.5.: "Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social: Presentada la apelación, se procederá a la elevación del expediente a la Cámara Federal de la Seguridad Social. En la nota de elevación, se dejará constancia si se procedió o no a la cancelación total, en tiempo y forma, de la liquidación de la deuda impugnada. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos de interposición del recurso de apelación, se elevarán las actuaciones para su sustanciación ante la justicia".
(2.4.) Resolución General N° 79 Anexo I Punto 9.1.: "Liquidación de la deuda: Para el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 15 de la Ley N° 18.820 y sus modificaciones, el contribuyente podrá solicitar que se practique liquidación de la deuda, dentro de los DIEZ (10) días de quedar notificado de la resolución en el caso de domiciliarse en el radio de Capital Federal, y dentro de los TREINTA (30) días, en el caso de domiciliarse en el interior del país. De no efectuar tal solicitud, el apelante deberá, en un solo acto, practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante. Si la liquidación del apelante no fuera conformada, se le notificará tal circunstancia, acompañándose una nueva liquidación para su pago".
(2.5.) Resolución General N° 79 Anexo I Punto 9.2.: "Impugnación de la Liquidación: Las impugnaciones contra las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior, se formularán dentro de los CINCO (5) días contados desde su notificación, quedando resuelta la disconformidad formulada por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa. Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose nueva liquidación actualizada para su pago".
Artículo 3°.
(3.1.) ver puntos (2.4.) y (2.5.) del presente.
Artículo 4°.
(4.1.) Resolución General N° 79 Anexo I Punto 6.4.2.: "Resolución Administrativa: El procedimiento concluirá con la elaboración del informe y el dictamen indicados en el punto 6.3., y el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, produzca el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 7., y se hará constar en ella que es susceptible de ser revisada, a opción del impugnante, por medio del procedimiento indicado en el punto siguiente o por vía del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.4. En el supuesto de que el recurrente optare por el recurso judicial, el plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente".
Artículo 5°.
(5.1.) Resolución General N° 79 Anexo I Punto 6.4.3.: ver punto 2.1. del presente.
e. 29/10 N° 367.564 v. 29/10/2001