MINISTERIO DE ECONOMIA
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución N° 28.456/2001
Bs. As., 24/10/2001
VISTO lo dispuesto en las Resoluciones N° 26206 y 28330, y
CONSIDERANDO:
Que por las citadas Resoluciones se amplió el límite previsto en la Resolución N° 23808 en relación a la norma opcional para contabilizar títulos públicos a su valor técnico;
Que la Resolución N° 26206 tuvo el carácter de excepcional para los estados contables cerrados el 30/09/98 y 31/12/98, sin perjuicio de lo cual fue motivo de sucesivas prórrogas, la última por Resolución N° 28330 hasta el 30/06/2002;
Que se han recibido solicitudes de Asociaciones de aseguradoras a fin de considerar un procedimiento de excepción por el cual se permita contabilizar tenencias de títulos públicos por el método opcional estipulado por Resolución N° 23808 considerando como fecha de conversión el 30/06/2001;
Que las fluctuaciones que se observan en los mercados de esta clase de valores, pueden generar situaciones no compatibles con la realidad económica, en la medida que la decisión de mantener a futuro este tipo de inversiones pone a los operadores a resguardo de las mismas;
Que tal procedimiento ha sido contemplado en anteriores circunstancias, conforme lo estipulado en su momento en las Resoluciones Nos. 23808 y 26206;
Que no obstante resultar atendible lo solicitado corresponde, de acuerdo con lo previsto por Resolución N° 28330, que una vez vencida tales excepciones las aseguradoras adopten los recaudos necesarios para adecuar la valuación de sus carteras de títulos públicos a los límites estipulados en la Resolución N° 23808;
Que, acorde con el criterio de informar en los estados contables el valor de realización de los bienes que los integran, deberá incluirse una nota a los mismos indicando los valores de cotización de los títulos contabilizados a su valor técnico y diferencia resultante con los importes consignados;
Que, sin perjuicio de exponer títulos públicos valuados de tal forma en los estados contables, en el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar deberán consignarse por su valor de cotización;
Que los actos de disposición sobre títulos públicos valuados por la norma opcional de referencia deben ser conocidos por este Organismo, dado que las pérdidas que se produzcan en tal ocasión deben ser analizadas en función del adecuado control de la situación de las aseguradoras;
Que, a fin de una mejor comprensión de los presentes procedimientos, corresponde el dictado de un texto unificado de los mismos incorporando lo contemplado por Resoluciones Nos. 26206 y 28330;
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091,
Por ello;
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Con carácter de excepción amplíase el límite establecido en el artículo 3° de la Resolución N° 23808, en relación a los títulos públicos a ser contabilizados a su "valor técnico", fijándose el mismo en un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cartera de inversiones computables (excluido inmuebles), determinada en base a los estados contables presentados ante esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
ARTICULO 2° — La citada norma opcional de valuación sólo podrá ser ejercida respecto de la tenencia de títulos públicos de renta que registren cotización diaria en la Bolsa de Comercio Buenos Aires o Mercado Abierto Electrónico S.A. y que se encontraran integrando el patrimonio de las aseguradoras al 30 de junio de 2001, tomándose a ésta como fecha de conversión, o adquisiciones posteriores efectuadas hasta el 30 de setiembre de 2001. En estos casos se tomará el respectivo precio de compra a fin de calcular la pertinente diferencia de paridad a devengar.
Sin perjuicio de ello, las entidades podrán valuar de tal forma las adquisiciones de títulos públicos que efectúen con posterioridad, hasta alcanzar el límite establecido en el artículo 1°. A tal fin, se considerará como fecha de conversión la de compra distribuyéndose linealmente, a lo largo del plazo del título, la diferencia entre el precio de compra y su valor técnico.
Para las entidades autorizadas a operar en seguros de Renta Vitalicia Previsional, el límite estipulado en el artículo 1° se aumenta al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la cartera de inversiones computables (excluido inmuebles).
A fin de hacer uso de lo indicado en el primer párrafo de este artículo, las entidades deberán
informar tal decisión a esta autoridad de control, acompañando copia del Acta del Organo de Administración en que se haya tratado el tema, la que deberá ser ratificada por la próxima Asamblea que se realice.
ARTICULO 3° — Rigen para los títulos valuados de conformidad con lo dispuesto en la presente, las disposiciones contenidas en el artículo 5° de la Resolución N° 23808.
ARTICULO 4° — A fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.8 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, los títulos públicos contabilizados a valor técnico deberán incluirse a su valor de cotización.
ARTICULO 5° — A partir de los estados contables cerrados el 30/09/2001, inclusive, deberá incorporarse una Nota a los mismos consignando:
1. Importe de los títulos públicos de renta que, en los respectivos estados contables, se encuentran contabilizados conforme la norma opcional de valuación contemplada en la Resolución N° 23808 y complementarias ("valor técnico").
2. Importe de los títulos públicos de renta indicados en el punto precedente, valuados por su cotización a la fecha de cierre del ejercicio o período neta de los gastos directos estimados de venta, conforme lo dispuesto en el punto 39.1.2.3.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
3. Diferencia entre los valores resultantes de los puntos 1. y 2.
ARTICULO 6 — Las entidades que mantengan tenencias de títulos públicos que excedan el límite previsto por Resolución N° 23808 no podrán proceder a realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes irrevocables que hayan recibido con anterioridad al dictado de la presente Resolución.
ARTICULO 7° — La presente Resolución será de aplicación a los estados contables a cerrarse hasta el 30 de junio de 2002, inclusive. Se deja constancia que dicho plazo no será motivo nuevas prórrogas.
ARTICULO 8° — Déjase sin efecto las Resoluciones Nos. 26206 y 28330.
ARTICULO 9° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — JUAN PABLO CHEVALLIER–BOUTELL, Superintendente de Seguros.
e. 1/11 N° 367.693 v. 1/11/2001