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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 721/2001

Cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con carburo de calcio, originario de la República de Polonia. Fíjase para dichas operaciones un valor mínimo FOB de exportación.

Bs. As., 20/11/2001

VISTO el Expediente N° 061-011686/99 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional ELECTROMETALURGICA ANDINA SOCIEDAD ANONIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de carburo de calcio, originarias de la REPUBLICA DE POLONIA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2849.10.00.

Que con fecha 23 de mayo de 2000, se dictó la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 246, por la cual se declaró procedente el inicio de investigación solicitado.

Que una vez dispuesta la apertura de investigación, se procedió a la notificación de las partes interesadas, como así también al envío de los cuestionarios del productor-exportador y del importador.

Que con fecha 4 de septiembre de 2000, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, elevó a la Superioridad el Informe Relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping.

Que en su informe, la Dirección de Competencia Desleal señala que, en lo que respecta a las firmas importadoras, sólo la empresa ALAMBRES MORENO SOCIEDAD ANONIMA remitió el cuestionario del importador.

Que por medio de la Embajada de la REPUBLICA DE POLONIA en nuestro país, la firma exportadora POLSINKARBID Sp.z.o.o., presentó determinada información con carácter confidencial, sin el resumen no confidencial.

Que dicha empresa no presentó el cuestionario del productor-exportador.

Que la Dirección de Competencia Desleal envió sendas notas a los representantes legales de la firma POLSINKARBID Sp.z.o.o., tanto al domicilio constituido como al domicilio real, a efectos de subsanar las falencias formales que presentaba la documentación remitida; no obstante, no se obtuvo respuesta alguna a los requerimientos efectuados.

Que del análisis efectuado se determinó, para la etapa preliminar de la investigación, un margen de dumping de DIEZ COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (10,29%)

Que por su parte, en la etapa de determinación preliminar, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO, en su Acta de Directorio N° 710 de fecha 28 de diciembre de 2000, concluyó "que no se hallan reunidos suficientes elementos de juicio para alcanzar una determinación preliminar sobre daño o amenaza de daño causados por las importaciones investigadas. La falta de participación de las partes, excepto la peticionante, dio lugar a un insuficiente conocimiento del producto y el mercado, así como sobre la forma en que las importaciones pueden llegar a afectar a la producción nacional".

Que la Comisión también consideró "que el carácter monopólico del peticionante en el mercado interno de un insumo, así como el hecho que el SETENTA POR CIENTO (70%) de la producción nacional se destina a exportaciones, crean condiciones especiales que impiden la adopción de una determinación preliminar".

Que en tal sentido, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR decidió "continuar con la investigación hasta su etapa final, sin expedirse preliminarmente...".

Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 párrafo 4 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, se elaboró el Informe de Recomendación relativo a la continuación de la investigación, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con fecha 26 de junio de 2001, mediante la Resolución N° 126 de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, se dispuso continuar la investigación, sin aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con fecha 2 de mayo de 2001, se notificó a la Superioridad acerca de la necesidad de extender el plazo de la investigación a DIECIOCHO MESES (18) meses, de conformidad con el artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994.

Que con fecha 11 de julio de 2001, se procedio al cierre del periodo probatorio y, acto seguido, se llamó a alegatos a las partes interesadas.

Que la Dirección de Competencia Desleal, con fecha 16 de julio de 2001, elaboró el relevamiento de lo actuado con anterioridad al cierre de la etapa probatoria previo a la determinación final del margen de dumping.

Que con fecha 6 de agosto de 2001, presentó su alegato final la firma productora-exportadora polaca POLSIN KARBID Sp.z.o.o.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 747 de 27 de marzo de 2001, determinó, por unanimidad, que "las importaciones de carburo de calcio originarias de Polonia causan daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que por su parte, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO, en su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping indicó que en atención a la falta de participación de las partes interesadas a lo largo del procedimiento, utilizó la mejor información disponible en concordancia con las disposiciones del Anexo II del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

Que en tal sentido, advierte la existencia de pruebas que permiten determinar la existencia de un margen de dumping en la etapa final de investigación, de DIEZ COMA VEINTINUEVE POR CIENTO (10,29%).

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta de Directorio N° 835, del 2 de octubre de 2001, determinó, en el informe de relación de causalidad que, "por los efectos del dumping, las importaciones de carburo de calcio originarias de la REPUBLICA DE POLONIA son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar".

Que teniendo en cuenta el análisis efectuado por los organismos técnicos competentes, en el informe pertinente, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA recomendó la aplicación de medidas antidumping definitivas por la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia nuestro país de carburo de calcio, originarias de la REPUBLICA DE POLONIA

Que las Resoluciones del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° inciso b) de la Resolución ex- MEYOSP N° 763/96.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el Expediente citado en el VISTO.

Art. 2°
— Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de carburo de calcio, originarias de la REPUBLICA DE POLONIA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 2849.10.00, un valor mínimo FOB de exportación de DOLARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS POR TONELADA (U$S 476 Tn.).

Art. 3°
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2° de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4°
— Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 2° de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 2° de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 763 de fecha 7 de junio de 1996.

Art. 5°
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex- MEYOSP N° 763/96 y N° 381/96, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6°
— La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de ClNCO (5) años.

Art. 7°
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.

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