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MINISTERIO DE ECONOMIA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición Nº 651/2001
PROCEDIMIENTO. Estimación Administrativa de Honorarios en Juicios de Ejecución Fiscal. Disposición Nº 85/00 (AFIP). Su Modificación.
Bs. As., 4/12/2001
VISTO el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones), y
CONSIDERANDO:
Que mediante Disposición Nº 85/00 (AFIP) se fijaron las pautas que deben observar los Agentes Fiscales y abogados patrocinantes para la estimación administrativa de honorarios en las ejecuciones fiscales.
Que la experiencia acumulada desde su sanción determina la necesidad de precisar los parámetros fijados en la mencionada norma y definir criterios de aplicación uniformes.
Que en el contexto económico imperante resulta razonable facultar a las áreas operativas para celebrar convenios de pago para el ingreso de los honorarios estimados administrativamente o regulados judicialmente.
Que, a tal efecto, corresponde establecer las formas, plazos y condiciones a que estarán sujetos dichos planes de pago, otorgando certeza y transparencia a la operatoria de que se trata.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Control Judicial y de Asuntos Legales Administrativos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y por los artículos 4º, 6º y 9º del Decreto Nº 618/97,
Por ello:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 3º de la Disposición Nº 85/00 (AFIP) por el siguiente:
"ARTICULO 3º — A los efectos de practicar la estimación se observarán, en cada caso, los siguientes criterios:
A) PRIMERA ETAPA: incluye todas las actuaciones cumplidas desde la radicación de la ejecución fiscal y hasta la notificación del auto que certifica la no oposición de excepciones o de la sentencia de ejecución, según el caso. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes:


  • Sin oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: CINCO POR CIENTO (5%).

  • Con oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: SEIS CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (6,43%).


B) SEGUNDA ETAPA: incluye todas las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que certifica la no oposición de excepciones o resuelve las planteadas y manda llevar adelante la ejecución, en su caso, y hasta su efectivo cumplimiento. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes:


  • Sin oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: CINCO POR CIENTO (5%).

  • Con oposición de excepciones u otros planteos que requieran la intervención de letrado patrocinante: SEIS CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (6,43%).


C) MONTOS MINIMOS: Cualquiera sea el monto del juicio el honorario mínimo a liquidar se establece en la suma de pesos TRESCIENTOS ($ 300) por cada ejecución fiscal. En el supuesto de haberse cumplido sólo la primera etapa, el honorario se reducirá a la mitad del importe indicado.
Los porcentajes y montos mínimos fijados en los incisos precedentes incluyen el honorario reconocido por el artículo 9º de la Ley Nº 21.839 en favor de los procuradores. Cuando exista regulación judicial se estará a los porcentajes y montos mínimos que determine el juez interviniente".
ARTICULO 2º — En las ejecuciones fiscales iniciadas con fundamento en el artículo 31 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), las costas serán siempre a cargo del demandado. Si durante el juicio éste presentara la pertinente declaración jurada, la estimación administrativa de honorarios se efectuará aplicando los siguientes parámetros:
a) Declaración Jurada sin saldo a favor del Fisco: Se liquidará el mínimo legal de $ 150 o $ 300, según se trate de la primera etapa o de todo el juicio, respectivamente.
b) Declaración Jurada con saldo a favor del fisco: El honorario se calculará utilizando los porcentajes fijados en el artículo 3º de la Disposición Nº 85/00 (AFIP) sobre el monto por el cual en definitiva se continúe el juicio.
En ambos casos los honorarios resultarán exigibles siempre que la declaración jurada se presente después de la radicación del juicio, aún cuando no se hubiera cumplido la intimación de pago judicial al deudor.
ARTICULO 3º — Los agentes fiscales incluirán en la estimación administrativa de honorarios, cuando correspondiere, la liquidación de los aportes a las cajas provinciales de previsión social para abogados, la que se ajustará a la normativa y criterios judiciales vigentes en la respectiva jurisdicción.
ARTICULO 4º — Facúltase a los agentes fiscales y abogados patrocinantes a celebrar convenios para el pago de los honorarios generados por su actuación en las ejecuciones fiscales entabladas por este organismo, con ajuste a las siguientes pautas:
a) El importe del crédito fiscal reclamado (capital más intereses) deberá hallarse íntegramente cancelado.
b) Los acuerdos de pago deberán documentarse y exteriorizarse en la forma que establezcan las instrucciones operativas pertinentes y contar con la conformidad — formal y por escrito— de las jefaturas competentes en materia de cobranza coactiva.
c) Versarán únicamente respecto de honorarios que no posean planes específicos previstos en normas que establezcan moratorias, facilidades de pago o regímenes especiales para la cancelación de la deuda principal.
d) En caso de existir más de un tipo de honorario regulado o estimado administrativamente (vg. De Agente Fiscal y de Abogado Patrocinante) se otorgará idéntico tratamiento a ambos.
e) Las cuotas no podrán exceder de diez (10), serán mensuales, iguales y consecutivas y devengarán un interés del SEIS (6 % ) anual sobre saldos. La primera cuota se calculará dividiendo el monto total de honorario consolidado por la cantidad de cuotas acordadas. Para el cálculo de las restantes se aplicará el coeficiente que se consigna en la tabla del Anexo I de la presente disposición.
f) El importe de cada cuota no podrá ser inferior a PESOS TRESCIENTOS ($ 300).
g) La entrega de las boletas de depósito F. 125 y F 126 debidamente firmadas implica el otorgamiento del plan y su recepción por el contribuyente o deudor, la aceptación del mismo y su conformidad con el número y monto de las cuotas acordadas.
h) El pago de la primera cuota se efectivizará dentro de los cinco días contados a partir del otorgamiento del plan. Las restantes vencerán el mismo día de los meses inmediato siguientes hasta agotar la totalidad de las cuotas concedidas.
i) El ingreso de cada una de las cuotas se formalizará mediante la utilización de las boletas de depósito F 125 y F 126.
j) El acuerdo de pago caducará de pleno derecho cuando el deudor acumule más de treinta (30) días corridos de mora en el pago total o parcial de una o más cuotas.
k) Las cautelares trabadas se mantendrán hasta el íntegro cumplimiento del plan. A solicitud del deudor podrán sustituirse los embargos bancarios por otras medidas o garantías suficientes, a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 5º — Déjase sin efecto la Instrucción Nº 437 (D.A.T. y J.) del 9/6/1986 en todo aquello que se oponga a lo establecido en el artículo 2º.
ARTICULO 6º — Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente.
ARTICULO 7º — La presente disposición entrará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA, Administrador Federal.
Anexo a la Disposición Nº 651/01 (AFIP)
ANEXO I



































Cantidad de
cuotas solicitadas

Coeficiente (*)

1

.

2

1.0050

3

0.5038

4

0.3367

5

0.2531

6

0.2030

7

0.1696

8

0.1457

9

0.1278

10

0.1139



(*) El monto de honorario adeudado, menos el pago de la primera cuota, multiplicado por el coeficiente correspondiente a la cantidad de cuotas solicitadas, determina el valor de cada una de las cuotas restantes del plan con sus respectivos intereses.
e. 7/12 Nº 372.416 v. 7/12/2001

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