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Ministerio de Economía




Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 860/2001
Fíjanse valores mínimos de exportación FOB provisional, para operaciones de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de una determinada capacidad originarias de la República Popular China.
Bs. As., 17/12/2001
VISTO el Expediente Nº 061-015064/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el VISTO las empresas productoras nacionales BGH SOCIEDAD ANONIMA, PHILCO USHUAIA SOCIEDAD ANONIMA y NEW SAN S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill con un rango de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37) litros originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8516.50.00.
Que según lo establecido por el artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES a través de Acta de Directorio Nº 731 de fecha 12 de febrero de 2001 opinó que "... los "Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a 37 litros originarios de la República Popular China", de producción nacional, se ajusta a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación".
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la ex- SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES dependiente de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA con fecha 13 de marzo de 2001, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
Que por el artículo 7º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex- SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, elevó con fecha 6 de abril de 2001 al Señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información existente se han podido determinar márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó que los márgenes de dumping para el inicio de la presente investigación ascienden a CIENTO DOCE COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (112,69%) para los hornos de microondas mecánicos de CERO (0) a VEINTE (20) litros, de CIENTO CUARENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (142,87%) para los hornos de microondas mecánicos superiores a VEINTE (20) litros, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA VEINTITRES POR CIENTO (251,23%) para los hornos de microondas digitales de CERO (0) a VEINTE (20) litros y de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE COMA VEINTE POR CIENTO (247,20%) para los hornos de microondas digitales superiores a VEINTE (20) litros, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que en virtud del artículo 8º del Decreto Nº 326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través del Acta de Directorio Nº 754 del 10 de abril de 2001, concluyó que "existen suficientes alegaciones de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación".
Que por el mismo artículo mencionado en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA al ser la encargada de realizar el Informe de Relación de Causalidad, por Acta de Directorio Nº 767 del 10 de mayo de 2001, considera "... que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño a la industria nacional de hornos de microondas mecánicos y digitales, con o sin grill, de capacidad inferior o igual a 37 litros.".
Que el Señor Subsecretario de Gestión Comercial Externa, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE COMERCIO el 28 de mayo de 2001.
Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE COMERCIO Nº 106 de fecha 8 de junio de 2001, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó, con fecha 18 de septiembre de 2001, el correspondiente informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, expresando que del análisis de la información existente se pudo detectar márgenes de dumping.
Que a partir del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA determinó preliminarmente la existencia de márgenes de dumping que ascienden a CIENTO DIECINUEVE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (119,75%) para los hornos de microondas mecánicos de CERO (0) a VEINTE (20) litros, de CIENTO CUARENTA Y DOS COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (142,87%) para los hornos de microondas mecánicos superiores a VEINTE (20) litros, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (255,45%) para los hornos de microondas digitales de CERO (0) a VEINTE (20) litros y de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA CERO NUEVE POR CIENTO (252,09%) para los hornos de microondas digitales superiores a VEINTE (20) litros, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que en atención al Acta de Directorio Nº 842 del 17 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, determinó preliminarmente que "Las importaciones de "Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a 37 litros, originarias de la República Popular China" causan daño importante a la industria nacional del producto similar...".
Que por el Acta de Directorio Nº 842 del 17 de octubre de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO de este Ministerio, consideró preliminarmente que "... dicho daño ha sido causado por el efecto del dumping determinado preliminarmente y que puede continuar durante la investigación. Asimismo, la Comisión considera que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas provisionales".
Que la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en base al informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la medida provisional a adoptar a la SECRETARIA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente Resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE (37) litros originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 8516.50.00, los valores mínimos de exportación FOB provisional que se detallan en el Anexo I, que en UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1º de la presente Resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de este Ministerio, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente Resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y Nº 381 de fecha 1 de noviembre de 1996.
Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 860

















Producto

FOB Mínimo de Exportación U$S/Unidad

Horno de microondas mecánico de 0 a 20 litros

99,90

Horno de microondas mecánico superior a 20 litros pero inferior o igual a 37 litros

127,80

Horno de microondas digital de 0 a 20 litros

192,30

Horno de microondas digital superior a 20 litros pero
inferior o igual a 37 litros

219,95


 

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