Ministerio de Economía
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 70/2002
Fíjanse valores mínimos de exportación FOB definitivos para operaciones de lápices de color y de grafito, originarias de la República Popular China.
Bs. As., 21/2/2002
VISTO el Expediente Nº 061-007530/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente citado en el VISTO la firma productora nacional BERNAK SOCIEDAD ANONIMA peticionó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lápices de color y de grafito, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 9609.10.00.
Que mediante Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 204 del 20 de noviembre de 2000, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que una vez dispuesta la apertura de investigación, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 párrafo 2 del Decreto Nº 1326 del 10 de noviembre de 1998, elevó con fecha 8 de marzo de 2001 el correspondiente Informe técnico relativo a la Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó que "... se ha detectado preliminarmente la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lápices de color y de grafito, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA...".
Que en el Acta de Directorio Nº 748 de fecha 28 de marzo de 2001, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Nº 1326/98, emitió su opinión respecto del daño a la industria nacional, concluyendo por unanimidad que "... preliminarmente ... existen indicios razonables de que la industria nacional productora de lápices de color y de grafito sufre daño importante causado por las importaciones originarias de la República Popular China...".
Que, asimismo, de conformidad con el artículo 26 párrafo 3 del Decreto Nº 1326/98, en su Acta de Directorio Nº 756 de fecha 10 de abril de 2001 dicho organismo "... determina preliminarmente que existen indicios de que por efectos del dumping determinado preliminarmente, las importaciones de "lápices de color y de grafito" originarias de China causan daño importante a la producción nacional y que dicho daño puede continuar durante la investigación...".
Que en el marco de lo establecido por el artículo 26 párrafo 4 del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elaboró el Informe de Recomendación relativo a la adopción de medidas provisionales.
Que mediante Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 341 del 2 de agosto de 2001, se aplicaron medidas provisionales a las importaciones en cuestión, consistentes en un valor FOB mínimo de exportación de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 9,69) para los lápices de color y de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTIUNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 21,44) para los lápices de grafito.
Que con fecha 12 de septiembre de 2001 se declaró el cierre del período probatorio, invitándose a las partes intervinientes en el procedimiento a presentar su alegato final.
Que, en ese sentido, con fecha 13 de septiembre de 2001 se incorporaron a las actuaciones el Relevamiento de lo Actuado con Anterioridad al Cierre de la Etapa Probatoria Previo a la Determinación Final del Margen de Dumping.
Que presentó su alegato final la CAMARA DE CONVERTIDORES DE PAPEL Y FABRICANTES DE ARTICULOS DE LIBRERIA.
Que con fecha 30 de noviembre de 2001, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL elevó a la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA el Informe técnico de Determinación Final del Margen de Dumping.
Que en el citado informe, en base a los elementos de información aportados por las partes, a lo informado por la Unidad de Monitoreo de la SUBSECRETARIA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA y del análisis técnico efectuado, se detectó la existencia de práctica comercial desleal bajo la forma de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lápices de color y grafito, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que se determinó un margen de dumping de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (735,35%) para las importaciones de lápices de color y de SETECIENTOS SETENTA Y DOS COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (772,45%) en lápices de grafito.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Acta de Directorio Nº 821 del 12 de septiembre de 2001 determinó que "las importaciones de lápices de color y grafito de la República Popular China causan daño importante a la industria nacional del producto similar".
Con fecha 14 de febrero de 2002, mediante Acta de Directorio Nº 886, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en su Informe de Relación de Causalidad determina que, por los efectos del dumping, las importaciones investigadas son causa de daño importante a la industria nacional del producto similar.
Que las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1º de noviembre de 1996, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a los dispuesto por las Resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763/96.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevará a cabo mediante el Expediente Nº 061-007530/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de lápices de color y de grafito, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N. C. M. 9609.10.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, los valores mínimos de exportación FOB definitivos de DOLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 9,69) y de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S/Kg. 8,55), respectivamente, a los fines del cálculo del derecho antidumping correspondiente.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores a los valores mínimos de exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 763 del 7 de junio de 1996.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 763 del 7 de junio de 1996 y 381 del 1º de noviembre de 1996, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas a fin de que proceda a ejecutar las garantías oportunamente constituidas que fueran fijadas por el artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 341 del 2 de agosto de 2001, de conformidad con los valores FOB mínimos de exportación fijados en el artículo 2º de la presente resolución.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Remes Lenicov.